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ALGUNAS NORMAS GENERALES CÓDIGO VIGENTE
(1983)  

 

La palabra “canon” deriva del griego y que decir “regla, norma, medida”. Por tanto lo expresado en un canon es una regla o una norma que debe cumplirse ya que la mayoría de los cánones son normas legales. Estas normas, reglas o cánones se llaman “eclesiásticos”, ya que su origen está en la autoridad eclesiástica y no en la autoridad divina “directa” (ley eterna y ley natural).

1.- El “Código de Derecho Canónico”, para la Iglesia latina, ha sido promulgado en 1983 para esta Iglesia, es decir para la Iglesia de rito latino (can.1).

El “Código de los Canones de las Iglesias Orientales”, ha sido promulgado en 1990, y rige para las Iglesias Orientales (rito no latino).

2.- Las leyes rigen a partir del momento en que se han promulgados oficialmente; es decir tres meses después de haber sido publicado en el ACTA APOSTOLICAE SEDIS (AAS) (can.8). Para las leyes particulares (diócesis, Conferencia Episcopal para un país) rigen estas después de un mes de su publicación en un medio oficial.

3.- Las leyes eclesiásticas obligan a todos los católicos que ha llegado al uso de la razón (can.11)

Las leyes eclesiásticas de la iglesia latina no son para los cristianos de otros credos (luteranos, protestantes) u otras tradiciones (orientales); estos últimos no están obligados a las normas del derecho canónico con una excepción: el miembro de otra iglesia (o non bautizado) que desea contraer vínculo matrimonial con un católico debe seguir los requerimientos estipulados en el código, teniendo presente que la parte católico esta obligado, para la validez del matrimonio, a la forma canónica.

4.- Las leyes universales obligan a todo católico en todo el mundo, independiente de su residencia (estas leyes son para toda la Iglesia); las leyes particulares obligan a todos los católicos que residen en un territorio concreto (por ejemplo Osorno) en el cual la autoridad competente (el Obispo) haya promulgada esta o estas leyes particulares (can.12).

5.- Todo católico que vive al menos 5 años en una parroquia tiene domicilio en ella. Todo católico puede tener otras residencias, llamadas “quasi-domicilio” que se adquiere viviendo en otra parroquia por lo menos tres meses (can. 102).

De modo, todo católico que tiene domicilio o “cuasi-domicilio” en una iglesia particular está obligado por las leyes particulares  en que reside.

6.- El propio legislador interpreta las leyes (cánones 16-18)

7.- Si la ley canónica remite a las leyes civiles en un caso particular, esa ley civil tiene los mismos efectos en la ley canónica (can.22).

8.- En ciertas circunstancias, la autoridad eclesiástica puede dispensar de las leyes eclesiásticas por justa y razonable causa (cánones 85-93), es decir cuando esta dispensa contribuirá al bien espiritual de una persona; por ejemplo la dispensa de la forma canónica del matrimonio (solamente matrimonio civil, matrimonio iglesia evangélica, etc.), dispensa de un impedimento matrimonial de ley eclesiástica como puede ser la de consanguinidad de tercer grado (tío o tía con sobrina o sobrino) o cuarto grado (entre primos hermanos).

No hay dispensa, porque no puede haber, cuando la ley es de origen divino, por ejemplo un matrimonio entre padres – hijos o cuando persiste una matrimonio canónico en una de las partes que quieren contraer un nuevo matrimonio con otra persona.

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