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ALGUNAS NORMAS
GENERALES CÓDIGO VIGENTE
(1983)
1.-
El “Código de Derecho Canónico”, para la Iglesia latina, ha sido
promulgado en 1983 para esta Iglesia, es decir para la Iglesia de rito
latino (can.1).
El
“Código de los Canones de las Iglesias Orientales”, ha sido promulgado en
1990, y rige para las Iglesias Orientales (rito no latino).
3.-
Las leyes eclesiásticas obligan a todos los católicos que ha llegado al uso
de la razón (can.11)
Las
leyes eclesiásticas de la iglesia latina no son para los cristianos de otros
credos (luteranos, protestantes) u otras tradiciones (orientales); estos últimos
no están obligados a las normas del derecho canónico con una excepción: el
miembro de otra iglesia (o non bautizado) que desea contraer vínculo matrimonial
con un católico debe seguir los requerimientos estipulados en el código,
teniendo presente que la parte católico esta obligado, para la validez del
matrimonio, a la forma canónica.
4.-
Las leyes universales obligan a todo católico en todo el mundo, independiente
de su residencia (estas leyes son para toda la Iglesia); las leyes particulares
obligan a todos los católicos que residen en un territorio concreto (por ejemplo
Osorno) en el cual la autoridad competente (el Obispo) haya promulgada esta o estas
leyes particulares (can.12).
5.-
Todo católico que vive al menos 5 años en una parroquia tiene domicilio en
ella. Todo católico puede tener otras residencias, llamadas
“quasi-domicilio” que se adquiere viviendo en otra parroquia por lo menos
tres meses (can. 102).
De
modo, todo católico que tiene domicilio o “cuasi-domicilio” en una iglesia
particular está obligado por las leyes particulares
en que reside.
6.-
El propio legislador interpreta las leyes (cánones 16-18)
7.-
Si la ley canónica remite a las leyes civiles en un caso particular, esa ley
civil tiene los mismos efectos en la ley canónica (can.22).
8.-
En ciertas circunstancias, la autoridad eclesiástica puede dispensar de las
leyes eclesiásticas por justa y razonable causa (cánones 85-93), es decir
cuando esta dispensa contribuirá al bien espiritual de una persona; por ejemplo
la dispensa de la forma canónica del matrimonio (solamente matrimonio civil,
matrimonio iglesia evangélica, etc.), dispensa de un impedimento matrimonial de
ley eclesiástica como puede ser la de consanguinidad de tercer grado (tío o tía
con sobrina o sobrino) o cuarto grado (entre primos hermanos).
No
hay dispensa, porque no puede haber, cuando la ley es de origen divino, por
ejemplo un matrimonio entre padres – hijos o cuando persiste una matrimonio
canónico en una de las partes que quieren contraer un nuevo matrimonio con otra
persona.