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E
ECLESIAL. Relativo o perteneciente a la Iglesia.
ECLESIÁSTICO. Clérigo.
ECÓNOMO. Administrador de los bienes temporales de una persona jurídica y/o moral en la Iglesia.
ECUMENISMO. Movimiento que tiende a promover la unidad de fe y de comunión entre las comunidades cristianas divididas.
EDAD. Momento determinado de la historia. Requisito para poner actos jurídicos. Algunas edades que exige el derecho canónico (a las personas físicas):
1. Sujeto a las leyes
meramente eclesiásticas: 7 años (c. 11).
2. Idóneo para adquirir el cuasidomicilio: 7 años (c. 105 &1).
3. Sujeto a las penas eclesiásticas: 16 años (c. 1323 &1).
4. Idóneo para contraer matrimonio: 14 años la mujer, 16 años el varón (c.1083
&1).
5. Idóneo para comenzar el noviciado: 17 años (c. 643 &1, 1)
6. Idóneo para emitir la profesión temporal: 18 años (c. 656 &1).
7. Mayor de edad: 18 años (c. 97 &1).
8. Idóneo para emitir la profesión perpetua: 21 años (c. 658 &1).
9. Idóneo para recibir el diaconado transeúnte: 23 años (c. 1031 &1).
10. Idóneo para recibir el diaconado permanente: 25 años (c. 1031 &1).
11. Idóneo para recibir el presbiterado: 25 años (c. 1031 &1).
12. La costumbre contra ley o extralegal que no ha sido especialmente aprobada
por el legislador competente, sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado
legítimamente durante treinta años continuos y completos (c. 26).
13. Idóneo para recibir el diaconado permanente si ya se está casado: 35 años
(1035 &1).
14. Idóneo para recibir el episcopado: 35 años (c. 378 &1, 3).
15. Idóneo para el cargo de superior mayor: Lo determina el derecho particular.
16. Idóneo para el cargo de abadesa: Lo determina el derecho particular.
17. Edad máxima para regir una parroquia: 75 años (c. 538 &3).
18. Edad máxima para regir una diócesis: 75 años (c. 401 &1).
19. Edad máxima para que un cardenal participe en cónclave con voz activa: 80
años (Decreto Ingravescentem aetatem).
20. Edad máxima para el oficio de responsable de un dicasterio: 75 años (c.
354).
21. Cien años de inactividad para que una persona jurídica pública se considere
extinguida (c. 120 &1).
22. Cien años o más: "...Contra la ley canónica que contenga una cláusula por la
que se prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre
centenaria o inmemorial" (c. 26).
EDUCACIÓN. Actividad mediante la cual se participa en la formación integral de la persona (c. 795). La educación católica le corresponde a los padres, a la Iglesia, al Estado.
EJECUCIÓN. Acción que hace efectiva una decisión. Algunos tipos de ejecución:
1. De un rescripto: Acto de la
autoridad ejecutiva competente, por el cual obtiene su efecto un rescripto.
2. De la sentencia: Acto judicial por el que se hace efectiva la parte
dispositiva de una sentencia.
EJERCICIOS ESPIRITUALES. Conjunto de actos piadosos practicados previa la elección o la reforma de la vida.
ELECCIONES.
1. En sentido lato, la
designación, hecha según las reglas canónicas, de un sujeto para un cargo u
oficio vacante.
2. En sentido estricto, la designación de un sujeto idóneo para un cargo u
oficio, hecha por los sufragios de una comunidad y que constituye, después de la
aceptación por el elegido o la confirmación por la autoridad competente, una de
las formas canónicas de proveer un oficio eclesiástico.
ENCARGADO DE PARROQUIA. Persona que, sin haber recibido el presbiterado tiene a su cargo la administración de una parroquia. Pueden ser: diáconos transitorios o permanentes, laicos, religiosos, etc.
ENCÍCLICA: Carta dirigida por el Papa a toda la Iglesia sobre materia doctrinal y disciplinar. Acto del Magisterio ordinario.
ENFERMOS. Destinatarios del sacramento de la unción de los enfermos, junto con los ancianos y otras personas que se encuentran en peligro de muerte.
ENFITEUSIS. Arriendo.
ENSEÑANZA (Cf. MAGISTERIO).
ENTREDICHO. Pena eclesiástica medicinal por la que unos bautizados (los laicos) se ven privados de ciertos bienes espirituales. El entredicho prohíbe:
1. "Tener cualquier
participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en
cualesquiera celebraciones de culto" (c. 1331 &1, 1º).
2. "Celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos" (c.1331
&1, 2º).
3. Además, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se establece que quien
quisiere actuar contra lo que prescribe el c. 1331 &º, 1º ha de ser rechazado o
debe cesar la ceremonia litúrgica a no ser que obste una causa grave (Cf. c.
1332).
EPIQUEYA. Principio que permite constatar que la ley no obliga en un caso particular; porque las circunstancias indican que si se aplicara la ley se haría más mal que bien.
EPISCOPADO. Primer grado del sacramento del orden.
EQUIDAD CANÓNICA. Cualidad intrínseca de las leyes de la Iglesia que consiste en procurar una justicia superior que hay que hacer presente en las vicisitudes humanas.
1. En sentido lato, juicio
prudencial emitido por una persona privada, que estima que por razón de las
circunstancias excepcionales no se puede aplicar la ley a un caso particular.
2. En sentido estricto, interpretación equitativa del pensamiento del
legislador, que se presume no querer urgir la ley en tal circunstancia. No opone
el derecho divino al positivo, aunque subraya la superioridad del primero sobre
el segundo, el mismo que busca curar y educar en lugar de castigar o reprimir.
EQUIVOCO. (Del latín, aequivocus, de aequus, igual y vox, voz, palabra). Lo que tiene o puede tener varias significaciones.
ERECCIÓN. Acto de la autoridad eclesiástica competente, por el que se crea conforme a las reglas del derecho una institución, que así recibe existencia jurídica, es decir, la cualidad de persona jurídica eclesiástica.
EREMITA. (Del latín eremus, desierto, yermo). (Cf. ANACORETA, ERMITAÑO).
ERMITA. Santuario o capilla situada por lo común en despoblado y con frecuencia lugar de peregrinación.
ERROR. Juicio falso. El error puede ser:
1. Sustancial: Sobre la
naturaleza, el objeto, o la causa, o los efectos del acto jurídico (c. 126); por
ejemplo, el error sobre la materia de los votos religiosos.
2. Que recaiga en la condición "sine qua non"; cuando el sujeto liga su voluntad
a un aspecto de suyo marginal o secundario del objeto propio del acto, pero de
tal manera que sin ese aspecto -que cree erróneamente presente- no habría puesto
el acto (c. 126); por ejemplo, contraer matrimonio creyendo por error que la
mujer es virgen, en un ambiente cultural en que ese elemento es considerado como
una condición.
3. En materia matrimonial:
3.1. Sobre la persona con la que se quiere contraer matrimonio si ésta está
ausente y, por tanto, se da el consentimiento respecto a otra distinta (c. 1097
&1).
3.2. Sobre alguna cualidad de la persona. Si se pretende dicha cualidad de forma
directa y principal (c. 1097 &2) y se descubre que no existe, el acto es
inválido. El error sobre la cualidad de una persona puede ser causado por dolo.
3.3. Sobre la unidad, indisolubilidad, la dignidad sacramental del matrimonio.
Este error no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a
contraer matrimonio (c. 1099). En él pueden caer fácilmente los que han nacido y
han sido educados en lugares donde es usual la poligamia o la poliandria y el
divorcio, o bien en comunidades acatólicas, que no consideran el matrimonio como
un sacramento. Sin embargo, el error debe determinar la voluntad en la
celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión
teórico o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para
obtener la declaración de nulidad del matrimonio.
4. Común: Convicción por parte de los fieles de que una persona tiene la
potestad ejecutiva o las facultades que mencionan los cánones 882, 883, 966,
1111 &1; pero que en realidad no las tiene (c. 144). El error puede ser:
4.1. De hecho: cuando la comunidad, basándose en algunas circunstancias o
algunos hechos, cae en error (por ejemplo, si los fieles en la iglesia ven a un
sacerdote dentro del confesionario que no tiene la facultad de confesar; pero
como ellos no lo saben se confiesan ante él).
4.2. De derecho: cuando la comunidad no cae en error, pero las circunstancias
son tales que inducen a caer en él.
ESCÁNDALO. Comportamiento que afecta gravemente el orden de la comunidad.
ESCAPULARIO. (Del latín, scapula, hombro).
1. Larga pieza de tela que
recubre los hombros y cae más o menos bajo por delante y por detrás.
Primitivamente, simple ropa de trabajo, que luego vino a ser un elemento
característico del hábito monástico y ha sido adoptado por otras órdenes y
congregaciones.
2. El escapulario, en forma reducida, se ha convertido también en insignia de
varias órdenes religiosas y de muchas congregaciones y cofradías.
3. Práctica devota en honor a la virgen del Carmen.
ESCRITO DE DEMANDA (CF. DEMANDA JUDICIAL).
ESCRUTINIO. (Del latín scrutari, escudriñar, examinar).
1. Recuento de votos emitidos
por medio de bolas o papeletas depositadas en una urna.
2. Respecto a la ordenación, es la investigación que se debe hacer acerca de las
cualidades que se requieren en el ordenando.
ESCUELA CATÓLICA. Aquella que es dirigida por la autoridad eclesiástica competente o reconocida por ésta, y cuya formación y educación debe fundarse en los principios de la doctrina católica. Además, la autoridad eclesiástica ha de reconocerla como tal mediante documento escrito (c. 803 &1).
ESPECIES EUCARÍSTICAS. (Del latín specio, mirar. Species significa primero la mirada, luego lo que se ve, la apariencia, el aspecto). Pan ázimo y vino que, después de la consagración, continúan guardando esta apariencia.
ESPOSO. (Del latín sponsus, derivado de spondere, contraer un compromiso solemne, derivado del griego spendein, hacer una libación y consagrar una convención mediante una libación sponde). Nombre dado a los cónyuges unidos en matrimonio.
ESPURIO. (Del latín spurius, bastardo). Expresión peyorativa que caracteriza la condición canónica de los hijos sacrílegos, es decir, uno de cuyos padres por lo menos es persona consagrada a Dios.
ESTADO. (Del latín status, derivado de stare, estar de pie).
1. Condición del que se
encuentra en una situación o en su manera de ser normal.
2. La expresión más común de la sociedad civil.
ESTATUTOS. (Del latín status, estado, establecimiento; de statuere, colocar, estatuir).
1. Normas que se establecen a
tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se
determinan su fin, 3constitución, régimen y forma de actuar (c. 94 &1).
2. Estatuto (sinónimo de rango).
ESTERILIDAD. Incapacidad para la generación, que puede tener diversas causas. No es impedimento para contraer matrimonio (c. 1084).
ESTIPENDIO. Oblación a un sacerdote que celebra la misa por las intenciones del donante.
ESTOLA. Ornamento litúrgico que llevan el obispo, el sacerdote y el diácono. Los dos primeros pasan la banda por la nuca la cual se cuelga vertical y paralelamente hacia adelante hasta llegar a la basta del alba; mientras que el diácono la pasa por el hombro izquierdo, cruzándola tanto por pecho como espalda para entrecruzarla a la altura de la cintura, en su parte derecha.
ESTRUCTURA. Estratificación de la sociedad.
ESTUPRO. Violación de una joven doncella contra su voluntad.
EUCARISTÍA. El sacramento más augusto, en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo Cristo Nuestro Señor, por el que la Iglesia vive y crece continuamente (Cf. c. 897).
EX CATHEDRA. Actos solemnes del magisterio extraordinario, que realiza el papa en cuanto vicario de Cristo y pastor de la Iglesia universal. Característica de estos actos: la infalibilidad.
EXAMEN. Acción de observar, de medir, de pesar, de verificar.
EXAMINADORES SINODALES. Sacerdotes nombrados en el sínodo diocesano a propuesta del obispo para intervenir en los exámenes de la provisión de las parroquias y en los procesos administrativos de remoción de los párrocos.
EXCARDINACION. Instituto jurídico por el que un miembro deja de pertenecer a una Iglesia particular o a un instituto de vida consagrada.
EXCLAUSTRACIÓN. Condición de un consagrado para vivir fuera del convento y exonerado provisionalmente de las obligaciones de su profesión incompatibles con esta situación. Puede ser de dos clases:
1. Solicitada: Es la que se le
concede al religioso, quien la ha solicitado previamente. La autoridad es el
supremo moderador con el consentimiento de su consejo. Este puede conceder el
indulto por un tiempo no mayor a los 3 años y bajo la condición que, si se trata
de un clérigo, es necesario el consentimiento del ordinario de lugar donde éste
irá a vivir (c. 686 &1). Como excepción, la exclaustración de las monjas
corresponde sólo a la Santa Sede (c. 686 &2). Para pedir la exclaustración
deberá haber un motivo grave. Igualmente, para concederla (c. 686 &1).
Generalmente el motivo grave se refiere a dificultades vocacionales de la
persona. Si no existiese causa grave, el indulto sería nulo (Cf. c.63 &3). Si
hay que prolongar una exclaustración dada para 3 años por más tiempo, hay que
recurrir a la Santa Sede si el instituto es de derecho pontificio; al obispo
diocesano si el instituto es de derecho diocesano. Puede pedir la exclaustración
solo el profeso de votos perpetuos. El profeso de votos temporales puede gozar
sólo del permiso de ausencia inferior a un año (c. 665 &1). Este permiso, de por
sí, no es renovable; o sea, en estas circunstancias, es mejor que el religioso
pida el indulto para dejar el instituto (c. 688 &2).
2. Impuesta: Si el instituto es de derecho pontificio, el moderador supremo, con
el consentimiento de su consejo, pide a la Santa Sede que se le imponga la
exclaustración a un religioso. Si el instituto es de derecho diocesano, hay que
dirigirse al obispo diocesano (c. 686 &3). Las causas deben ser graves y debe
haberse hecho todo lo posible para evitar llegar a esta situación. El caso es
claro: el decreto lo da la autoridad externa al instituto porque se trata de una
provisión de carácter penal. La aceptación del religioso en mención no es
necesaria. Pero se puede recurrir contra él. A la Signatura Apostólica si es un
decreto de la Santa Sede o a la Congregación competente si el decreto lo dio el
obispo diocesano. La exclaustración puede ser impuesta a los miembros de votos
perpetuos o a los de votos temporales. A estos últimos más raramente, ya que se
los puede invitar a dimitir, a norma del canon 696 &2.
EXCOMUNIÓN. Es la ruptura de la comunión eclesiástica. La fórmula ’comunión eclesiástica’ es equívoca. Puede referirse a la comunión teológica o a la comunión jurídica. En nuestro contexto nos referimos a la comunión jurídica, la misma que se inscribe dentro de la comunión eclesiástica teológica. Aquí se hace necesaria una aclaración: La comunión eclesiástica (tanto teológica como jurídica) admite grados. Aquí nos estamos refiriendo a la comunión jurídica. En este contexto se puede estar en plena comunión con la Iglesia católica o en comunión parcial con ella. Los que se encuentran en esta última situación son todos aquellos que han lesionado el orden en la comunidad eclesial (p.e. cometiendo delitos); pero no se han excluido de ella. Se pierde la comunión eclesiástica únicamente al incurrir en excomunión que es formal y realmente la autoexclusión de la Iglesia católica. Y para los excomulgados el c. 1331 establece lo siguiente:
"& 1 Se prohíbe al excomulgado:
1º tener cualquier
participación ministerial en la celebración del sacrificio eucarístico o en
cualesquiera otras ceremonias de culto;
2º celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;
3º desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de
régimen.
& 2 Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
1º si quisiera actuar contra
lo que se prescribe en el &1, nº 1, ha de ser rechazado o debe cesar la
ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
2º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el &1, nº 3 son
ilícitos;
3º se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido
concedidos;
4º no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la
Iglesia;
5º no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión
que tenga en la Iglesia".
EXECRACIÓN. Manera por la que un lugar sagrado (iglesia, altar, cementerio) pierde su dedicación o bendición.
EXENCIÓN. Sustracción de una persona física o de una persona jurídica eclesiástica de alguna potestad, ya eclesiástica ya civil; siendo regidos según lo previsto por el derecho tanto particular como universal (cc. 98 &2, 262, 289 &2, 357 &2, 366 &1, 431 &2, 888).
EXEQUIAS. Todo el conjunto de los ritos litúrgicos practicados en presencia del cuerpo de un difunto, desde la salida de la casa mortuoria hasta la deposición del féretro en la tumba.
EXHORTACIÓN APOSTÓLICA. Acto del Papa de carácter doctrinal, disciplinar, pastoral.
EXHUMACIÓN. Acción de desenterrar un cadáver.
EXORCISMO. Intimación hecha al espíritu del mal en nombre de Dios, para que abandone a una persona o una cosa.
EXORCISTA. Sacerdote provisto de una delegación especial y expresa del ordinario para discernir los casos de posesión diabólica y ejercer sobre los posesos el poder de exorcizar (c. 1172).
EXPLÍCITAMENTE. Lo puesto de manifiesto, a veces, sin necesidad de utilizar palabras. P. e., el canon 1152 && 1 y 2 que nos refiere que un cónyuge se da cuenta de la infidelidad del otro; pero guarda silencio esperando que el que está en pecado se rectifique. Es más, le da muestras que se ha dado cuenta de todo; pero que le es paciente y le ayuda a que deje esa situación.
EXPOSICIÓN DE LA EUCARISTÍA. Presentación, a las miradas de los fieles, de una hostia consagrada o del copón que contiene la reserva eucarística. "Es ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano" (c. 943).
EXPÓSITO. Persona que ha sido abandonada y de la que no se conoce su procedencia. El código indica que para los niños expósitos el lugar de origen es el lugar donde se les encontró (c. 101 &1).
EXPRESAMENTE. Lo dicho en propios términos. P. e., el canon 1 dice expresamente: "los cánones de este código son sólo para la Iglesia latina".
EXPULSIÓN. Medida por la que se priva o prohíbe, de manera definitiva, a una persona física o jurídica, de derechos y obligaciones que de suyo le corresponden. La expulsión puede ser:
1. De un religioso.
"& 1: Se ha de considerar
expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que:
1º se haya apartado notoriamente de la fe católica;
2º haya contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.
2: En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente" (c. 694).
"& 1: Un miembro también puede
ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y
jurídicamente comprobada, como son: el descuido habitual de las obligaciones de
la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la
desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los superiores en materia
grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o
difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la
adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la
ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 &2, por más de un semestre; y
otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del
instituto.
& 2: Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras
causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio" (c. 696).
2. De un miembro de instituto
secular. El procedimiento es muy parecido para expulsar a un religioso (c. 729).
3. De un miembro de sociedad de vida apostólica. El modo de proceder es análogo
para expulsar a un religioso o a un miembro de un instituto secular (c.746).
4. Del estado clerical. Por caer en los siguientes delitos:
4.1. El apóstata, hereje o
cismático si persiste en contumacia prolongada o en escándalo grave (c. 1364).
4.2. El sacrílego de las especies consagradas, al arrojarlas por tierra,
llevarlas o retenerlas con dicha finalidad (1367).
4.3. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, atendiendo a la
gravedad del delito (c. 1370).
4.4. Quien atenta matrimonio, aún solo el civil, si luego de haber sido
amonestado no cambia su conducta y continúa dando escándalo. (c. 1394).
4.5.
"& 1: El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can.
1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el
sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste
el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas,
hasta la expulsión del estado clerical.
& 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento
del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o
públicamente o con un menor de dieciséis años de edad, debe ser castigado con
penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo
requiera" (c. 1395). (Cf. Excomunión).
EXTRAVAGANTES. Nombre que se da a diversas compilaciones de decretales que no se habían recogido en el decreto de Graciano. Más exactamente, dos compilaciones de decretales extravagantes que a partir de 1500 están insertas en el Corpus Iglesia Canonici: las extravagantes de Juan XXIII y las extravagantes comunes.
EXVOTOS. Objetos que los fieles ofrecen a una imagen o un altar a consecuencia de un voto