volver Vocabulario Pagina Entrada Inicio Pagina
![]()
F
FACTUM ESSE. El hecho de que algo está constituido en el ser, el hecho de
existir. Por ello, se puede hablar del matrimonio in factum esse, a la realidad
existente y duradera de esta alianza.
FACULTAD. (Del latín facultas, derivado de facere, hacer). Capacidad de hacer o de obrar.
FACULTAD ECLESIÁSTICA. (Cf. Universidad eclesiástica).
FALSEDAD. Negación u ocultamiento de la verdad. Jurídicamente puede ser:
1. Causa invalidante: En el
caso de un rescripto. "La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez
de un rescripto,..." (c. 63 &1).
2. Causa de algún castigo: Si se altera un documento público eclesiástico
(c.1391).
3. Crimen (Cf. Crimen) CC. 982 y 1390.
4. Causa de nulidad. P. e., en la restitutio in integrum.
"&1: Contra la sentencia que
haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que
conste manifiestamente su injusticia.
&2: Sólo se considera manifiesta la injusticia: si la sentencia de tal manera se
basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales
pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible" (c. 1645).
FAMA. Prestigio, reconocimiento.
FAMILIA. Comunidad elemental donde existen vínculos de sangre y afecto. Es la "Iglesia doméstica".
FAVOR DE LA FE. (Cf Privilegio paulino).
FAVOR DEL DERECHO. Presunción según la cual un acto se tiene por válido en tanto no se presente la prueba contraria: así el matrimonio goza del favor del derecho; o sea, se lo da por válido mientras no se pruebe lo contrario.
FE PUBLICA. Elevación de un acto para que tenga validez en el plano social.
FE. Respuesta del hombre a las iniciativas de Dios.
FEDERACIÓN. Organismo estable erigido por la Sede Apostólica (c. 582) a petición de dos o más Institutos de Vida Consagrada, que permite establecer entre ellos vínculos privilegiados durables. Rigen su organización los Estatutos aprobados por la Sede Apostólica; no pueden ser modificados sin su autorización.
FELIGRÉS. Fiel de una parroquia. Parroquiano.
FERIA. (Del latín feriae, días de reposo). Día de vacación. Las ferias son los días en que no se puede efectuar ningún acto de procedimiento.
FETO. Persona que se encuentra en la etapa prenatal de su formación.
FIDEICOMISO. Disposición por la cual el testador o donante deja bienes confiados a la fe de uno que queda obligado a desprenderse de ellos en las condiciones estipuladas por la disposición.
FIEL CRISTIANO. Persona incorporada a Cristo por el bautismo. Se integra en el pueblo de Dios y, hecho partícipe a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada una según su propia condición, es llamado a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (cf. 204 &1).
FIERI. (En latín, devenir, venir a ser). Se emplea como sustantivo y se opone a factum esse, que es el hecho de estar algo constituido en el ser, el hecho de existir. Así, el matrimonio in fieri es la celebración del mismo.
FIESTA. Día de alegría religiosa en honor de Dios o de los santos.
FIESTA DE OBLIGACIÓN O DE PRECEPTO. Fiesta que implica la obligación de ir a misa y, en principio, de no trabajar.
FIN. (Del latín finis, límite, término; también del griego telos, acabamiento, resultado, meta). Considerado materialmente, lo que viene en último lugar, el término.
FONDO COMÚN. Conjunto de bienes al que pueda recurrir el obispo para satisfacer a sus obligaciones respecto a todas las personas que están al servicio de la diócesis, para subvenir a las diversas necesidad de la diócesis y para ayudar a otras diócesis más pobres (c. 1274 &3).
FORÁNEO. Adjetivo que se le da al vicario, que es arcipreste o decano.
FORASTERO. Habitante que tiene cuasidomicilio. Está sujeto a las mismas leyes que el vecino (c. 12 &&2-3).
FORMA. Principio determinante de un ser. La forma determina, actúa, informa la materia y es principio de inteligibilidad. Con la materia constituye los elementos para que haya sacramento.
FORMA CANONICA. Procedimiento requerido por el derecho que puede afectar la validez o la licitud.
FORMA DE LOS SACRAMENTOS:
1. Bautismo: La que se
encuentra en los libros litúrgicos aprobados (c. 850).
2. Confirmación: La prescrita por los libros litúrgicos aprobados (c. 880 &1).
3. Eucaristía: Las palabras de la consagración que se encuentran en el Misal
Romano.
4. Penitencia: La absolución (c. 959).
5. Unción de los enfermos: La prescrita en los libros litúrgicos (c. 1000 &1).
6. Orden sagrado: La oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben
para cada grado (c. 1009 &2).
7. Matrimonio: La fórmula del consentimiento expresada por los novios.
FORNICACIÓN. (Del latín fornix, bóveda en la que se refugiaban las prostitutas romanas). Relación sexual prematrimonial, voluntaria y con alguien soltero/a.
FRAILE. Hermano.
FRATER. Hermano.
FUERO. Ambito.
FUERO CIVIL. Instancia donde tiene competencia la autoridad civil.
FUERO EXTERNO. Esfera de la vida social, a la que sólo pertenecen los actos externos. Es evidente que los actos externos responden a una intención interna.
FUERO INTERNO. Esfera de la vida personal o de la conciencia, a la que pertenecen todos los actos humanos. El fuero interno puede ser:
1. Sacramental. Cuando tiene
lugar el sacramento de la penitencia.
2. No sacramental. Para algunos casos especiales; pero que reclama gran
prudencia y reserva. Fuera del ámbito del sacramento de la penitencia. P. e.,
Cuando la Penitenciaría Apostólica dispensa de un impedimento matrimonial
oculto, lo hace para el fuero interno. Si la dispensa se dio en el fuero interno
no sacramental, tiene que quedar anotada en un documento que hay que conservar
en el archivo secreto de la curia (c. 1082). Hasta aquí se da el procedimiento
estrictamente en el fuero interno no sacramental; pero las repercusiones
aparecen en el fuero externo. Veamos: Dado que se ha dispensado el impedimento,
el matrimonio puede celebrarse en el fuero externo; pero si el impedimento que
está oculto se hiciera público al llegar al conocimiento de la comunidad, el
efecto de la potestad ejercida para sólo el fuero interno podrá ser aceptado en
el fuero externo, sin necesidad de otra dispensa para este fuero, sólo si se
presentase el documento conservado en el archivo secreto. En este caso y en
otros muchos la autoridad sale al encuentro de situaciones personales ocultas
con el ejercicio de su potestad, pero lo que antes estaba oculto puede en un
momento determinado hacerse público, y por tanto tiene que pasar del fuero
interno al externo. Así, en el terreno penal, si se obtiene la remisión de una
censura latae sententiae no declarada en el fuero interno sacramental (c. 1357
&1), el fiel no está obligado a observar la pena en el ámbito de la comunidad,
puesto que ya no existe, pero con la condición de que no haya escándalo (ya que
la comunidad desconoce esta remisión) y de que la autoridad no pida la
observancia de la pena. En ese caso el fiel tendrá que mostrar la remisión
obtenida posteriormente del superior competente (c. 1357 &2) y que había quedado
oculta hasta entonces. Otro caso típico es el de la celebración del matrimonio
secreto (cc. 1130-1133).
FUGA. Delito cometido por un religioso de votos perpetuos que, sin permiso de los superiores, abandona la casa religiosa, aunque con intención de volver a ella.
FUNCIÓN. (Del latín fungi, desempeñar).
1. Influencia de una
institución o de un elemento de la vida social en las otras instituciones y
elementos.
2. Cargo, tarea.
FUNDACIÓN.
1. Establecimiento de una obra
eclesial en un país de misión.
2. "Nacimiento" de una obra.
FUNDACIÓN PÍA. Afectación perpetua o duradera de una masa de bienes al cumplimiento de una finalidad religiosa o caritativa. La fundación pía puede ser:
1. Autónoma: conjunto de cosas
destinadas a alguno de los fines de la Iglesiay erigido como persona jurídica
por la autoridad eclesiástica competente (c. 1303 &1, 1º y c. 114 &2).
2. No autónoma: los bienes temporales dados en cualquier forma a una persona
jurídica pública con la carga duradera de celebrar con las rentas anuales misas
u otras funciones eclesiásticas o bien invertir dichas rentas en la consecución
de alguno de los fines eclesiales (piedad, apostolado y caridad) por el tiempo
que determine el derecho particular (c. 1303 &1, 2; cf. c. 114 &2). Entre las
fundaciones pías mencionaremos las capellanías, de gran importancia histórica,
cuya característica es la de que la masa de bienes está afectada perpetuamente a
levantar con sus rentas la carga de cierto número de misas u otros actos de
culto en determinada iglesia, que deberá cumplir el clérigo obtentor o capellán
en la forma prescrita por el fundador.
Las capellanías se dividen en colativas o eclesiásticas y laicales, llamadas también merelegas, mercenarias o cumplideras. Las colativas son las instituidas por la autoridad eclesiástica y erigidas por ésta en beneficio eclesiástico, es decir, en una persona jurídica formada por el oficio sagrado (obligación de celebrar las misas) y la dote vinculada al mismo. Las laicales, en cambio, son aquellas cuyos bienes pertenecen a personas particulares (o personas jurídicas laicales), aunque gravados con las cargas que el fundador les impusiere.
Unas y otras se subdividen en familiares (o de sangre) y no familiares, según que un pariente del fundador o de una familia determinada tenga el derecho de proponer al sacerdote que levante la carga (patronato activo) o de ser designado para levantarla (patronato pasivo) o no existan tales patronatos.
De las capellanías se distinguen otras fundaciones llamadas aniversarios y memorias de misas. En los primeros se gravan los bienes del fundador con la carga de la celebración de una misa anual en el día del aniversario de su muerte y en las segundas con la obligación de celebrar un cierto número de misas al año.
1. Destino final de los bienes
de la fundación no autónoma. Los bienes de la fundación no autónoma que hayan
sido entregados a una persona jurídica, sujeta al obispo diocesano, deben ser
destinados al instituto diocesano para el sustento del clero una vez
transcurrido el tiempo señalado para el cumplimiento de la carga, a no ser que
fuese otra la voluntad del fundador expresamente manifiesta; y si dichos bienes
han sido donados a una persona jurídica no sometida a la jurisdicción del obispo
diocesano, quedan a favor de la referida persona jurídica (c, 1303 &2).
2. Aceptación de la fundación no autónoma. Para que la persona jurídica pueda
aceptar válidamente una fundación se requiere la licencia por escrito del
ordinario, quien no la dará sin antes haber comprobado legítimamente que dicha
persona puede cumplir tanto la nueva carga como las contraídas con anterioridad;
y ha de poner sumo cuidado en que las rentas correspondan a las cargas anejas,
según la costumbre de cada lugar o región (c. 1304 &1). Lo concerniente a las
ulteriores condiciones para la constitución y aceptación de las fundaciones ha
de definirse por el derecho particular (c. 1304 &2).
3. Inversión de la dote. Al ordinario compete igualmente, oído el parecer de
aquellos a quienes interese y el del consejo diocesano de economía, invertir
cuanto antes, en forma segura y productiva, el dinero o el precio de los bienes
muebles asignados para la dote en beneficio de la fundación, consignando expresa
y detalladamente las cargas de la misma (c. 1305). Con otros autores estimamos
que este canon, permite hacer una masa común con todos los bienes de las
distintas fundaciones, máxime si están constituidos por títulos mobiliarios, con
cuyas rentas se atienda a todas las cargas, ya que de esta forma las ganancias y
las pérdidas de dichos valores se compensan mutuamente y vienen a constituir un
seguro mutuo en orden a la conservación de las respectivas dotes.
4. Cautelas para la conservación y cumplimiento de las cargas (cc. 1306 y 1307).
4.1. Las fundaciones, aun
aquellas que se hubieran hecho de viva voz, han de consignarse por escrito,
debiendo hacerse dos ejemplares del acto constitutivo, uno para guardarlo
cuidadosamente en el archivo de la curia y otro en el de la persona jurídica a
la que concierne la fundación.
4.2. Observadas las prescripciones de los cc. 1300-1302 y 1287, relativos al
diligente cumplimiento de las pías voluntades de los fieles, a la vigilancia del
ordinario y a la rendición de cuentas al mismo, para garantizar dicho
cumplimiento, toda persona jurídica ha de hacer una lista con todas las cargas
de las pías fundaciones y exponerla en lugar visible, con el fin de no olvidarse
del cumplimiento de las referidas obligaciones (c. 1307 &1).
4.3. Además del libro de misas (c. 958), el párroco o rector de una iglesia debe
tener otro en el que se anote cada una de las cargas, así como las respectivas
limosnas y el cumplimiento de las mismas (c. 1307 &2).
5. Reducción de las cargas de misas. En el Código de 1917 estaba siempre reservada a la Santa Sede (c. 1517 &2), incluso en el caso de disminución de las rentas de la fundación respectiva, salvo que el fundador hubiese concedido expresamente al ordinario en las tablas fundacionales dicha facultad (CPI, 14 de julio de 1922). En el nuevo Código, aunque se mantiene el principio según el cual la reducción de las cargas de misas está reservada a la sede apostólica, sin embargo las excepciones que en el c. 1308 figuran a favor del ordinario y del obispo diocesano se convierten en regla y el citado principio queda reducido a una excepción. En efecto, según el referido canon puede el ordinario: - reducir las cargas de misas a causa de la disminución de rentan, si se le autoriza para ello en las tablas fundacionales (c. 1308 &2).
- Al obispo diocesano, por la
misma causa y mientras ésta dure, compete la misma facultad respecto de los
legados o fundaciones autónomas de misas (masas de bienes afectas al
cumplimiento de determinado número de misas, con independencia de otros bienes),
siempre que no haya nadie que tenga obligación y pueda eficazmente ser compelido
a aumentar la limosna de las mismas (c. 1308 &2).
- El obispo diocesano puede asimismo reducir las cargas o legados de misas que
gravan a un instituto eclesiástico, si sus rentas se hacen insuficientes para
alcanzar el fin propio del mismo (c. 1308 &4).
Ambas facultades del obispo diocesano competen igualmente al superior general de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio.
- Las referidas autoridades pueden trasladar además, con causa proporcionada, las cargas de las misas a días, iglesias o altares diversos de los señalados en la fundación (c. 1309). El nuevo código se limita a recoger en esta materia lo establecido en el "motu proprio" pastorale munus, del 30 de noviembre de 1963, n. 11-12,6 y en el motu proprio "Firma in traditione", del 13 de junio de 1974.
FUNDADOR.
1. Quien suscita un nuevo
instituto religioso dándole reglas y constituciones propias aprobadas por la
Iglesia.
2. Persona que ha hecho una fundación piadosa.
FUNERALES. Parte de las exequias que consiste en las honras fúnebres litúrgicas que se desarrollan en la Iglesia.