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L
LAICO. (Del griego laos, pueblo). Fiel cristiano que tiene cierto compromiso, de tipo voluntario y vivencial con la Iglesia (c. 224). Señalemos los actos que pueden poner los laicos:
1. Respecto a la potestad de
régimen, gobierno o jurisdicción: la misma que se distingue en: legislativa,
ejecutiva y judicial.
1.1. Potestad de régimen
legislativa: Ningún acto.
1.2. Potestad de régimen ejecutiva: Pueden ser:
a) Legados del papa, aquéllos que representan al Papa en actos específicos (cc.
363, 269 &&1 y 2).
b) Ecónomo de la diócesis y/o de la parroquia (pero a una distancia mayor del
cuarto grado de consanguinidad para con el obispo; o sea: más allá de
primo-hermano) (cc. 1279 &2, 1521 &1).
c) Miembro del consejo económico diocesano y/o parroquial (cc. 492 &1, 1520 &1).
d) Miembro del consejo pastoral diocesano y/o parroquial (cc. 512 &1, 536 &1).
d) Miembro del concilio particular (c. 443 &3, 2º 4-5, 282 &3 y c. 286 &4).
e) Miembro del sínodo diocesano (c. 463 &1, 5º).
1.3. Potestad de régimen judicial: Puede un laico (varón o mujer) ser:
a) Abogado en un juicio (c. 1481).
b) Auditor, que es el que, únicamente debe recoger las pruebas y entregárselas
al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede,
provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el
caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (c. 1428).
c) Curador (o tutor), que es el que representa al inhábil (por minoría de edad o
carencia de uso de razón) (c. 1479).
d) Defensor del vínculo, que es el que, por todos los medios, busca que no se
rompa el vínculo matrimonial (c. 1435).
e) Juez (que es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una
decisión por medio de una sentencia) en un tribunal colegiado (o sea compuesto
por tres). Se entiende que el tribunal es unipersonal no puede ser juez un laico
(c. 1421 &2).
f) Notario, quien toma nota, redacta las actas. Su firma en ellas es necesaria
para la validez (c. 483).
g) Procurador, quien representa a un hábil (persona física o jurídica) o a un
inhábil (c. 1447).
h) Promotor de justicia, insta para que el juez procure el bien público,
interviniendo en la causa a semejanza de las partes en litigio (c. 1430).
2. Respecto a la potestad de magisterio:
a) Pueden predicar; pero no
tener a su cargo la homilía. En otras palabras, pueden predicar durante la misa,
no cuando se tiene la homilía, la que le corresponde a los clérigos; o cuando
hay una paraliturgia sí pueden predicar (c. 766).
b) Pueden enseñar en universidades, facultades o institutos de enseñanza
religiosa (c. 218).
c) Pueden publicar libros u otros escritos (c. 218).
3. Respecto a la potestad de santificación: Ponen sacramentos y/o sacramentales. Primero, veamos lo referente a los sacramentos:
a) Bautismo. Siempre y cuando
sea designado para este oficio por el ordinario (c. 861 &2). Y éstos no son
casos de emergencia. Lógicamente que en caso de emergencia puede bautizar
cualquier persona movida por la intención de hacer lo que hace la Iglesia (c.
861 &2).
b) Eucaristía. Pueden ser ministros extraordinarios de la comunión (o sea:
pueden distribuir la comunión; incluso pueden autocomulgarse) (c. 910).Pueden,
además, comulgar dos veces al día, si tienen más de una celebración de la
Palabra con distribución de la comunión en el mismo día (c. 917). Pueden,
también, exponer el Santísimo sacramento; pero no dar la bendición con la
custodia al final de la exposición (c. 943).
c) Confirmación. No. En ningún caso.
d) Penitencia. No. En ningún caso.
e) Unción de los enfermos. No. En ningún caso.
f) Orden Sagrado. No. En ningún caso.
g) Matrimonio. Aparte de poder contraer matrimonio (si es soltero/a, en cuyo
caso novio y novia son ministros del sacramento así como la materia del mismo)
pueden ser asistentes de dicho sacramento (c. 1057 &&1 y 2). Si todo está
preparado para la celebración del matrimonio y se tiene la certeza que no habrá
presencia de un sacerdote por espacio de un mes a partir del momento en que se
produce esta situación, pueden dos laicos ser testigos del sacramento. Después,
deben comunicar al párroco para la respectiva anotación (c.1116 &1, 2º). También
puede el ordinario designar a laicos para que sean asistentes del matrimonio de
manera estable. Pero se requiere el voto favorable de la conferencia episcopal y
la licencia de la santa sede (c. 1112 &1). En segundo lugar, pueden poner
algunos sacramentales:
a) Bendecir agua (si el ordinario lo permite, c. 1168).
b) Celebrar funerales (rezar responsos c. 1168).
c) Realizar celebraciones de la palabra (c. 1168).
Pueden ser destinados al servicio de lectorado y acolitado (servicios
litúrgicos) de manera permanente, por decreto de la conferencia episcopal (c.
230 &1). Pueden ser encargados de parroquias (c. 517 &2).
LATÍN. Lengua empleada comúnmente en la liturgia occidental desde fines del siglo IV hasta mediados del s. XX. La lengua latina cristiana es sensiblemente diferente del latín clásico, tanto por su gramática como por su vocabulario.
LECTOR. Ministerio instituido o estable. Los candidatos han de reunir los requisitos establecidos por la conferencia episcopal (c. 230 &1).
LEGADO PIADOSO. Disposición de última voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle al heredero.
LEGADO PONTIFICIO. Delegado enviado por el papa. El legado pontificio puede ser de dos tipos:
1. Legado: Representante del
papa que es enviado a las iglesias particulares en las diversas naciones o
regiones como ante los estados y autoridades públicas; tiene asimismo el derecho
de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho
internacional en lo relativo al envío de los legados ante los estados (c. 362).
2. Legado a latere. Cardenal a quien el papa encomienda el encargo de
representarlo en alguna celebración solemne o reunión como si fuera "él mismo".
También aquél a quien el papa encarga el cumplimiento de una determinada tarea
pastoral como enviado especial suyo y le compete únicamente aquello que el mismo
papa le haya encargado.
LEGITIMO. Lo actuado según las leyes.
LEGITIMACIÓN. Acto por el que se da la asimilación ficticia a lo legítimo de algo o alguien que no lo es.
LEGIÓN DE MARÍA. Obra de apostolado seglar, fundada en 1921 en Dublín, cuyos miembros trabajan como auxiliares en las parroquias.
LEGO. (Del latín laicus, laico). Laico.
LENGUA. Símbolo de la palabra, de la comunicación entre los hombres.
LEY. (En latín lex, decisión votada por las asambleas romanas soberanas, por tanto, disposición legal). Disposiciones comunes dadas por el legislador eclesiástico competente a una comunidad capaz de recibirlas.
LEY ECLESIÁSTICA. Disposiciones emanadas de la autoridad eclesiástica competente que afecta a todos los miembros de la Iglesia católica.
LEY FUNDAMENTAL DE LA IGLESIA. Proyecto de una ley constitucional común a las iglesias latina y oriental. Planteó este intento el Papa Pablo VI el 20 de noviembre de 1965, pero el 16 de julio de 1981 fue declinado.
LEY MERAMENTE ECLESIÁSTICA. Son aquellas leyes eclesiásticas que no afectan a todos los fieles sino solo a los que:
1. Han sido bautizados o han
sido recibidos en la Iglesia católica.
2. Han llegado al uso de razón.
3. Han cumplido los 7 años.
LEY MORAL. Totalidad de las normas o preceptos morales anclados a la postre en Dios, en sus designios y querer eterno. Según la manera como llega al hombre la distinguimos en:
1. Ley moral natural: Es la
que el hombre puede conocer o deducir por reflexión de la realidad natural
creada.
2. Ley divina revelada: Es comunicada por Dios por el acto de la revelación (por
lo que se llama también ley positiva divina).
Ambas incumben a la ley humana.
LIBERTAD. Propiedad característica del acto voluntario, que proviene del sujeto dueño de sí mismo, ya que puede determinarse por sí mismo gracias al juego de la razón que presenta a la voluntad el objeto que la pone en movimiento.
LIBRO. Escrito autorizado de cierta amplitud que cuenta con unidad interna y tiene alguna finalidad específica.
LIMBO. El borde de los infiernos.
1. Limbo de los padres: morada
de los justos que expiraron en la antigua alianza antes de la venida de Cristo.
2. Limbo de los niños: Morada, después de la muerte, de los niños a quienes no
se ha borrado el pecado original. Implicaría la llamada pena de daño (privación
de la visión de Dios), pero no pena alguna de sentido. Actualmente se discute en
teología la existencia del limbo de los niños y no hay declaración doctrinal de
la Iglesia acerca de este tema. Prueba de ello es que el código no utiliza este
término.
LIMOSNA. Acto eminente de caridad en las relaciones humanas que consiste en desprenderse de algo para ayudar a alguien que se encuentra en necesidad.
LITURGIA.
1. Culto público tributado a
Dios por las iglesias en nombre de Cristo, sacerdote soberano, acción sagrada
comunitaria, en la que se efectúa la renovación de los misterios de Cristo con
vistas a la aplicación de su efecto salvífico.
2. Más sencillamente, el conjunto de los signos eficaces de la santificación y
el culto de la Iglesia.
3. En sentido restringido, la ordenación del culto divino según las leyes y usos
de una iglesia o de un grupo de iglesias, el conjunto de los ritos en vigor para
el ejercicio de los actos de culto, oraciones y ceremonias: la liturgia romana,
ambrosiana, bizantina, copta, etc.
LITURGIA DE LAS HORAS. Las diversas partes del oficio divino, así llamadas porque santifican los diversos momentos de la jornada. En el rito romano son: maitines, laudes, tercia, sexta, nona vísperas y completas. En el rito bizantino, además de maitines y laudes, reunidos en el oficio matinal del orthros, hay un oficio de medianoche (Mesonyktikon).
LOCURA. Ausencia del uso de razón, por perturbación de la mente, en circunstancias que se debería gozar de ella
LUGAR. El término o el límite inmediato del cuerpo envolvente.
1. Lugar común: Principio
general al que se puede reducir los argumentos den toda disciplina.
2. Lugar de origen: Es donde la persona nace jurídicamente. Puede ser distinto
del lugar de nacimiento físico (c. 101 &1).
3. Lugar del juicio: Se lo determina atendiendo a la materia, a la condición de
las personas, al grado de los tribunales y al territorio. (cf. Competencia).
4. Lugar natural: El que conviene naturalmente a cada elemento.
5. Lugar paralelo: Es aquél que se refiere a una situación semejante; pero que
tiene las mismas características. Hay que recurrir a él cuando la ley particular
o universal no prescribe nada sobre una determinada materia (c. 19).
6. Lugar teológico: Fuente de la ciencia teológica ordenada jerárquicamente y
criticada, en la que el teólogo busca sus principios para elaborar su argumento.
LUGAR SAGRADO. Sitio que mediante dedicación o bendición, efectuada según los libros litúrgicos, está destinado establemente al culto divino o a la sepultura de los fieles (c. 1205)Los lugares sagrados pueden ser: destinados plenamente al culto público (iglesias), no plenamente (oratorios de comunidades: seminarios, colegios, institutos religiosos, sociedades de vida apostólica, o de grupos de fieles: hospitales, orfanatos, cuarteles, a los que acceden además otros fieles con el consentimiento del superior competente cc. 1223; 1225) y privados como capillas en favor de una o de varias personas físicas (c. 1227). Para celebrar la misa u otras funciones sagradas en estas últimas se requiere la licencia general del ordinario del lugar (cc. 1226 y 1228).