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O
OBEDIENCIA.
(Del latín, audire, oír). Virtud moral que consiste en la pronta aceptación
del orden establecido por Dios en la naturaleza y en la gracia y, en
consecuencia, el reconocimiento de una autoridad legítima.
OBISPO.
(Del griego episkopos, vigilante). Vigilante. Sucesor de los apóstoles, que
gobierna una Iglesia particular en comunión con el papa de Roma y con los otros
obispos. Los obispos pueden ser:
1.
Auxiliar: Ayuda al obispo diocesano con o sin facultades especiales (cc.
403-411).
2. Coadjutor: Ayuda al obispo diocesano. Tiene derecho de sucesión (c. 403
&3).
3. Diocesano: El que tiene el cuidado pastoral de una diócesis (c. 376).
4. Dimisionario: El que ha cesado en el oficio por haber alcanzado los límites
de edad o por renuncia aceptada 8CF. C. 185).
5. Emérito: (Cf. Dimisionario).
6. Exento: Si no pertenece a ninguna provincia eclesiástica y depende
directamente de la santa sede (c. 431 &2).
7. Jubilado. (Cf. Dimisionario).
8. Propio: Aquél en cuya diócesis uno se ha incardinado.
9. Regular: El que proviene de un instituto de vida religiosa (cc. 705-707).
10. Residencial. El que reside personalmente en su diócesis. La obligación ha
de ser:
-
Formal o activa: comprende tanto la residencia física como el cumplimiento del
oficio episcopal.
- Personal: obliga incluso cuando el obispo tiene obispo coadjutor o auxiliar.
La
residencia admite ciertas ausencias:
-
Durante las visitas ad limina, la participación en concilios, en el sínodo de
los obispos, en la asamblea de la conferencia episcopal o para el cumplimiento
de otro oficio que se le ha confiado legítimamente.
- Por otras causas (p. e: descanso, vacaciones, etc) durante no más de un mes,
tanto continuo como ininterrumpido, con tal que la diócesis no sufra ningún
perjuicio (c. 395 &2).
- Por causas graves y urgentes (p. e: caridad cristiana, evidente utilidad de la
Iglesia o de la sociedad civil, etc), incluso en los días de navidad, de semana
santa, de la resurrección del Señor, de pentecostés, del cuerpo y sangre de
Cristo (&3). En caso de ausencia legítima que dure más de seis meses, el
metropolitano debe informar a
11. Secular: El que proviene del clero secular (cc. 705-707).
12. Sufragáneo. El que depende de un metropolitano; o sea, forma parte de una
provincia eclesiástica.
13. Titular. Todos los obispos, fuera de los obispos diocesanos. O sea: los
auxiliares, coadjutores.
OBISPO DIOCESANO. El obispo a quien se le ha confiado una diócesis. Le compete en su diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata, que requiere el ejercicio de su ministerio, exceptuadas las causas que por el derecho o por decreto del papa se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica (c. 381). El obispo diocesano tiene la siguientes potestades:
-
Ordinaria: Por derecho divino aneja al oficio que el papa le concede por medio
de la misión canónica.
- Propia: El obispo es vicario de Cristo y no del papa (c. 331 &1).
- Inmediata: Sobre todos los súbditos, salvo el c. 586.
- Legislativa: No puede delegarla (c. 135 &2).
- Ejecutiva: Puede ser ejercitada por medio de otros (cc. 135 &4, 136-144).
- Judicial: Puede ser ejercitada por medio de otros (c. 135 &3, 1419-1421).
Al
obispo diocesano se le equiparan en derecho los prelados, los abades
territoriales, los vicarios apostólicos, los prefectos y administradores apostólicos,
los ordinarios militares (cc. 381 &2, 134). El obispo diocesano debe tomar
posesión de su diócesis, a norma del c. 383 &3, a dos meses de recibir las
letras apostólicas, si ya es obispo consagrado, a 4meses de recibir las letras
apostólicas si no es, todavía, obispo consagrado. Antes, no puede ejercer válidamente
la potestad que ha recibido con el oficio (c. 382 &1). Son deberes y
derechos del obispo diocesano:
1.
Munus de santificar:
-
Debe promover la santidad de los fieles y de conducir una vida santa (cc.387,
276 &1).
- Debe aplicar la misa por el pueblo (c. 388).
- Tiene derecho a celebrar pontificales (c. 390).
2.
Munus de enseñar:
-
Debe proponer las verdades de la fe (cc. 386 &1, 753, 756, 761, 763).
- Tiene el deber/derecho de cuidar que se observen los cánones sobre el
ministerio de la palabra (cc. 386 &1, 392 2).
- Tiene el deber/derecho de vigilar la manera cómo se da la instrucción
religiosa y teológica (cc. 386 &1, 794, 804-906, 810-813, 818).
- Tiene el deber de defender la integridad y la unidad de la fe (cc. 386 &2,
392, 803, 810, 812, 818, 823).
3.
Munus de gobernar:
-
Debe ejercitar la caridad pastoral hacia todos los fieles; especialmente para
con los alejados (c. 383 &1), con los de distinto rito (&2), con los
hermanos separados (&3), con los no bautizados (&4), con los presbíteros
(c. 384).
- Debe favorecer y coordinar las diversas formas de apostolado, respetando cada
una de ellas (c. 394 &1).
- Debe favorecer el apostolado de todos los fieles (&2).
- Debe residir personalmente en la diócesis (c. 395 &1). Se puede ausentar
por causas justas (&2) o graves y urgentes (&3). Los casos de ausencia
ilegítima están enumerados en el c. 395 &4.
- Debe visitar la diócesis (c. 396 &1): personas, instituciones y lugares
sagrados (c. 397 &1), monasterios sui iuris e institutos religiosos de
derecho diocesano (cc. 628 &2, 586 &1 y 594), institutos religiosos de
derecho pontificio, aún exentos, pero sólo en los casos establecidos
expresamente por el derecho (c. 397 &2). Debe hacerlo personalmente (c. 391
&1) con la debida diligencia (c. 398) estrechando relaciones personales (c.
396 &1); puede hacerlo en compañía de algunos clérigos (c. 396 &2)
pero evitando hacer gastos excesivos e innecesarios (c. 398).
- Debe presentar cada cinco años una relación sobre la situación de la diócesis
al papa (c. 399).
- Debe cumplir personalmente la visita ad limina (c. 400 &&1 y 2). El
vicario apostólico puede hacerlo por medio de un procurador; el prefecto apostólico
no está obligado a la visita (c. 400 &3).
El
obispo diocesano pierde el oficio por:
-
Renuncia: Está invitado a presentarla al llegar a los 75 años, por enfermedad
o causas graves. Debe ser aceptada por el papa (cc. 185 y 189). Conserva el título
de su diócesis (es dimisionario); puede continuar habitando en ella. Su
sustento corre a cargo de la conferencia episcopal y/o de la diócesis a la que
ha servido (c. 402).
- Traslado: De parte de la santa sede (cc. 190-191).
- Remoción: De parte de la santa sede (cc. 192-195).
- Privación: C. 196.
- Suspensión: A norma del derecho penal (c. 196).
OBLACIONES.
Son ayudas que dan los fieles a
1.
Oblaciones espontáneas (c. 1261 &1) Son bienes (entregados generalmente en
forma de dinero) que se ofrecen libremente e la Iglesia, por propia iniciativa.
2. Oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y/o
sacramentales (c. 1264, 2).
3. Colectas (c. 1262). Son también oblaciones; pero ofrecidas a petición de la
autoridad competente. Son el medio ordinario por el que la Iglesia adquiere
bienes temporales para sus necesidades.
4. Colectas especiales. "En todas las Iglesias y oratorios que de hecho estén
habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos,
el ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial en favor de
determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que
debe enviarse diligentemente a la curia diocesana" (c. 1266).
OBLIGACION. (Del latín, obligare, de ligare, atar).
1.
Vínculo jurídico que tiene origen en un contrato, un delito o una ley, y en
virtud del cual el acreedor posee el derecho de exigir a su deudor un cierto
hecho, que puede ser una prestación positiva o una abstención.
2. Contrato de préstamo ante notario y garantizado con una constitución de
hipoteca.
3. Título bursátil que representa un préstamo de capitales y da derecho a
intereses.
OBRAS
MISIONALES PONTIFICIAS. Organismos de
OBREPCION.
(Del lat. obreptio, sorpresa). En una súplica, afirmación de algo falso.
OCTAVA.
(Del latín, octo, ocho). Los ocho días durante los cuales se celebra el oficio
o la conmemoración de una fiesta. Antoguamente eran muy numerosas y se
clasificaban en privilegiadas, comunes y simples. Desde 1969 sólo existen las
de navidad y pascua.
OCULTO. (Del latín, occultus, escondido, secreto).
1.
Lo que no se ha divulgado.
2. En derecho matrimonial, impedimento oculto, impedimento que en si puede
probar en el fuero externo.
3. En derecho penal, delito oculto, delito que no se ha divulgado y que se puede
prever prudentemente que no se divulgará en el futuro.
ODIO.
Una de las pasiones del apetito; tiene por objeto un cierto mal, lo que no le
conviene. Se funda en un bien, aquello que se ama y es contrariado por el objeto
del odio, y es relativo al amor de este bien.
OFENSA.
(Del latín, ob, delante, y fendere, golpear, chocar). Daño inferido a la
dignidad de una persona: Dios, un superior, un semejante.
OFICIAL.
Persona establecida con poder ordinario para administrar justicia en nombre y en
lugar del obispo, con el que constituye un solo y mismo tribunal.
OFICIO.
(Del latín, officium, de facere, hacer). Conjunto de horas canónicas
contenidas en el breviario y que santifican los diversos momentos del día.
OFICIO
ECLESIASTICO. Cualquier cargo, constituido establemente por disposición
divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual. (cf. c.
145 &1).
OLEOS.
Los tres aceites bendecidos por la Iglesia y usados en sus ritos litúrgicos: El
santo crisma: Aceite de oliva perfumado con bálsamo, consagrado por el
obispo en la misa crismal de la mañana del jueves santo. Utilizado en general
para todas las consagraciones de personas o de objetos, y en particular en el
bautismo, en la confirmación y en el orden. El óleo de los catecúmenos.
El óleo de los enfermos. Materia del sacramento de la unción de los
enfermos.
OPINION.
(En latín, opinio; corresponde al griego doxa, que se opone a episteme,
ciencia).
OPTATAM TOTIUS. Decreto del concilio Vaticano II sobre la formación de los sacerdotes (28 de octubre de 1965). Aborda los problemas planteados por el cultivo de las vocaciones sacerdotales, la organización de los seminarios y de los estudios eclesiásticos, la formación espiritual y pastoral del clero y el fomento de esta formación después de los años de seminario.
OPUS
DEI. (Traducción literal del latín obra de Dios). Asociación católica
fundada en 1928 por monseñor José María Escrivá de Balaguer con el nombre de
Sociedad sacerdotal de la santa cruz y erigida en prelatura personal el 1982. Su
fin es contribuir a que personas de todas las condiciones sociales se esfuercen
por poner en la práctica la doctrina cristiana por medio del ejercicio de su
trabajo cotidiano (Cf. Prelatura personal).
ORATORIO.
Lugar destinado al culto divino con licencia del ordinario, en beneficio de una
comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener
acceso otros fieles, con el consentimiento del superior competente.(cf. c.
1223).
ORDEN.
(En latín, ordo, puesto, fila, luego disposición regular).
1.
Disposición de elementos que tienen entre sí una relación de anterioridad y
posterioridad.
2. Sacramento por el que algunos de entre los fieles quedan constituidos
ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son
consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada
uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar,
santificar y regir (c. 1008).
3. Tercera orden. Al lado de las terceras órdenes regulares que son verdaderos
institutos religiosos, las terceras órdenes seculares son asociaciones piadosas
que dependen de una orden religiosa y cuyos miembros se esfuerzan por alcanzar
la perfección siguiendo una regla adaptada a la vida seglar. La primera tercera
orden se remonta a san Francisco de Asís, que después de fundar los frailes
menores y las clarisas, estableció en 1221 una tercera orden para los
cristianos que viven en el mundo.
ORDEN
RELIGIOSA. Instituto religioso de cierta antigüedad y que denomina regla a
sus constituciones. Las principales órdenes son, hoy día, las diferentes órdenes
de monjes (benedictinos, cistercienses) y de canónigos (premostratenses), las
órdenes mendicantes (frailes predicadores, frailes menores), los carmelitas, la
compañía de Jesús, del santísimo redentor, de la misión.
ORDENAMIENTO
JURIDICO. Determinación histórica y objetiva de posibilidades y exigencias
recíprocas legítimas que se intercambian entre los sujetos de las diversas
relaciones jurídicas.
ORDEN
SAGRADO. (Cf. Orden 2. sacramento...).
ORDENACION.
Ceremonia por la que se confiere el sacramento del orden.
ORDENES
SAGRADAS. El episcopado, en primer grado. El presbiterado, en segundo grado.
El diaconado, en tercer grado.
ORDINARIATO
MILITAR. Circunscripción eclesiástica peculiar y jurídicamente asimilada
a la diócesis regida por estatutos especiales aprobados por la santa sede, que
determinan las normas contenidas en la constitución, salvo los acuerdos, donde
existen, entre la santa sede y los gobiernos respectivos.
ORDINARIO.
1. Poder de jurisdicción vinculado por el derecho a un oficio eclesiástico y
que, por el hecho mismo, se posee en virtud del oficio recibido (p. e: un párroco
tiene la potestad o la jurisdicción ordinaria para confesar a sus feligreses y
a los forasteros de paso por su territorio.
2. Como sustantivo, designa a todos los que poseen el poder ordinario en el
fuero externo; a saber: el papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que,
aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una
comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen
potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los vicarios generales y episcopales; así
también, respecto a sus miembros, los superiores mayores de institutos
religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida
apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva
ordinaria (cf. c. 134 &1).
ORDINARIO DEL LUGAR.
1.
El que ejerce la jurisdicción en el lugar de que se trata (p. e: en una diócesis
dada, el obispo residencial y sus vicarios generales son el ordinario del
lugar).
2.
Son ordinarios de lugar: el papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que,
aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una
comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen
potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los vicarios generales y episcopales; así
también, respecto a sus miembros.
ORIENTALES (IGLESIAS).
1.
Iglesias que aceptaron las decisiones del concilio de calcedonia (c. 451). La
lucha contra el iconoclasmo reforzó en el patriarcado de Constantinopla la
convicción de poseer la verdad frente a las herejías trinitarias y cristológicas.
2. En la época moderna se ha extendido la costumbre de llamar Iglesias
ortodoxas a todas las Iglesias orientales que han conservado la fe de
Calcedonia, pero que no están en plena comunión con la Iglesia católica.
ORIENTALIUM
ECCLESIARUM. Decreto sobre las iglesias orientales católicas, promulgado
por el concilio Vaticano II (21 de marzo de 1964). Recuerda la importancia de la
diversidad de las iglesias locales, las auténticas riquezas del oriente
cristiano y el valor de sus instituciones, afirma el absoluto derecho de
ciudadanía de las tradiciones orientales en la armonía total de la Iglesia y
amplía las reglas de la communicatio in sacris.
ORNAMENTOS.
Vestiduras litúrgicas propias de los ministros sagrados, de las que éstos se
revisten para la celebración litúrgica.
ORTODOXIA. (Del griego, orthos, recto y doxa, opinión).
1.
Cualidad de un pensamiento teológico que es conforme con la enseñanza
revelada.
2. Término empleado hoy para designar de forma genérica a las Iglesias
orientales fieles a la fe de calcedonia.