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P
PACEM
IN TERRIS. Encíclica de Juan XXIII (11 de abril de 1963) sobre la paz en el
mundo. Este documento está dirigido a todos los "hombres de buena
voluntad". Toca temas como: el respeto a la persona humana, las reglas del
orden interior de los estados y de la sociedad democrática, el desarme
universal, el llamamiento a la creación de un poder supranacional y a un orden
mundial.
PADRE.
(Del latín, pater). El que tiene algún hijo. Por extensión se les llama así
a los sacerdotes, incluso al papa, pues este término proviene del griego pappas
que significa padre.
PADRES
DE
PADRINO.
Persona que presenta a otra al bautismo o a la confirmación y garantiza su
perseverancia.
PALIA.
Pequeño lienzo cuadrado, almidonado, que sirve para cubrir el cáliz.
PALIO.
Distintivo consistente en una faja blanca adornada con seis cruces negras, a
manera de collar y que termina en una punta, que portan los arzobispos y que el
papa concede a ciertos obispos a título personal y puramente honorífico.
PAN.
Alimento hecho de harina amasada con agua, que después de fermentada se cuece
al horno. El pan ázimo, junto con el vino, constituyen la materia de la
Eucaristía.
PAPA.
(Del gr. pappas, padre). Nombre dado primitivamente a todos los obispos por razón
de su paternidad espiritual, reservado luego al obispo de Roma en tanto que
sucesor de san Pedro y cabeza de la Iglesia universal. El código, nunca emplea
este título para referirse al Romano Pontífice. Más bien, se lo emplea de
manera adjetivada o sustantivada. P. e:
1.
Papal. Que pertenece al papa.
2. Papado. La función y dignidad del sumo pontífice.
3. Papismo. Término utilizado en forma polémica por el protestantismo para
designar al catolicismo.
4. Antipapa. Nombre dado a diversos personajes que en diversas épocas de la
historia y de la Iglesia usurparon el título y las funciones de obispo de Roma,
oponiéndose así al papa legítimo.
PARALITURGIA.
Ceremonia religiosa no prevista en los libros oficiales, pero organizada más o
menos según el modelo de una celebración litúrgica.
PARECER.
Consejo, consulta, opinión personal. Cuando el derecho dice "el
superior... cuando necesita el consejo de algún colegio o grupo de personas, el
colegio o grupo debe convocarse a tenor del c.
PARENTESCO.
(Del latín, pariens, de pario, parir). Vínculo existente entre dos personas
que tienen un mismo origen y por tanto cierta comunidad de sangre. El
parentesco, además, puede ser:
1.
Espiritual. Vínculo de paternidad o de filiación espiritual respectivamente,
contraído en el bautismo o en la confirmación entre el ministro o padrino del
sacramento y el que lo recibe. No es impedimento dirimente para contraer
matrimonio.
2. Legal. El que es contraído según la ley, p. e: por adopción.
3. Por afinidad. Vínculo existente entre una persona y los consanguíneos de su
cónyuge.
PARROCO.
Pastor propio que cuida de una comunidad parroquial en la que es partícipe del
ministerio de Cristo: enseñar, santificar, regir; bajo la autoridad del obispo;
y con la cooperación de otros sacerdotes y diáconos; y con la ayuda de
seglares (c. 519)
El
párroco ha de ser:
1.
Una persona física (sacerdote); aunque veremos que hay también "párrocos
solidarios".
2. Designado normalmente para un tiempo indefinido.
Sus
obligaciones son:
-
Predicar la palabra de Dios, sobre todo, mediante la homilía.
- Formación catequética,
- fomento de iniciativas que promuevan el espíritu evangélico y la justicia
social,
- formación católica de los niños y jóvenes, y de todos en general,
- hacer de la Eucaristía el centro de la comunidad parroquial,
- fomentar la recepción frecuente de los sacramentos,
- procurar la participación activa y consciente,
- conocer y visitar las familias,
- dedicarse especialmente a los pobres, afligidos, abandonados, emigrantes,
- ayudar a los matrimonios,
- reconocer y promover la misión de los laicos en la Iglesia,
- cooperar con el obispo y demás sacerdotes a que los fieles tengan conciencia
de pertenencia a la Iglesia universal.
- cuidar que los bienes de la parroquia sean bien administrados.
- residir en la casa parroquial, cerca de la Iglesia,
- ausentarse con causa justa por un mes,
- aplicar la misa por el pueblo los domingos y días de precepto,
- cuidar que en los libros parroquiales sean hechas las anotaciones pertinentes
a la celebración de los sacramentos.
PARROCOS
SOLIDARIOS. Grupo de sacerdotes que tienen el encargo de ser párrocos de
varias parroquia.
1.
Motivo: La mejor evangelización en determinadas circunstancias de lugares y
personas (c. 543 &1).
2. Condición: Uno de los párrocos será el moderador del equipo. El moderador
representa a la parroquia en los asuntos jurídicos (c. 543). Si el moderador
cesa o queda incapacitado, el obispo nombrará a otro. Mientras tanto ejerce las
veces de moderador el sacerdote más antiguo (c. 543).
3. Requisitos para pertenecer a este grupo:
-
Tener las cualidades para ser párroco.
- Ser instituidos como párrocos.
- Tomar posesión de
4.
Obligaciones y derechos:
-
Todos tienen funciones propias de los párrocos.
- Asistir a los matrimonios, dispensar impedimentos, bajo la coordinación del
moderador.
- Observar la residencia.
- Celebrar la misa por el pueblo.
PARROQUIA.
(Del griego, paroikia, vecindario, reunión de viviendas). "La parroquia es
una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia
particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se
encomienda a un párroco como su pastor propio" (c. 515 &1). Elementos
que debe, necesariamente reunir la parroquia:
-
Una determinada comunidad de fieles.
- Constituida de modo estable en el ámbito de la Iglesia particular.
- Cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano se encomienda a
un párroco, como su pastor propio.
El territorio no es un elemento esencial de la parroquia, pero como norma general, la parroquia será territorial; aunque hay también parroquias personales en razón de la lengua, el rito, la nacionalidad u otra razón (c. 518). Como célula de la diócesis, la parroquia constituye el núcleo fundamental de la estructural social de la Iglesia, la circunscripción territorial periférica en la que los fieles forman comunidad eucarística, y en donde los órganos de la Iglesia se ponen en contacto directo con ellos. Según Pablo VI, la Iglesia llega a las almas en forma especial por medio de la obra parroquial.374:
"&1:
Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes
distintas o parroquias.
&2: Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias
parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los
arciprestazgos" (llamados también decanatos o vicarías. El arciprestazgo
tiene al frente a un arcipreste, el cual es nombrado por el obispo diocesano,
después de oir a los sacerdotes que ejercen su ministerio en el arciprestazgo a
que se alude. El arcipreste no debe ser párroco de ninguna parroquia. Debe ser
nombrado para un tiempo determinado).
Constitución:
Corresponde al obispo diocesano erigir, suprimir y modificar las parroquias,
habiendo, previamente oído al Consejo presbiteral. Personalidad jurídica. La
tiene en virtud del mismo derecho desde el momento que ha sido erigida legítimamente.
En todos los asuntos la representa el párroco (c. 532).
PARTES
EN EL PROCESO. Son las personas, físicas o jurídicas, entre las que se
entabla el juicio, haya o no oposición de intereses. En el juicio contencioso
se llaman actor y demandado.
PASTORAL.
(Cf. Acción 9. Pastoral).
PATENA.
Utensilio sagrado en forma de plato, realizado con metal precioso - generalmente
plata dorada-, destinado a recibir la especie del pan antes y después de la
consagración.
PATRIARCA.
(En griego, el primero de los antepasados, el cabeza del linaje).
1.
Título meramente honorífico, que no comporta en la Iglesia latina potestad
alguna de régimen, si no consta lo contrario por privilegio apostólico o
costumbre aprobada (c. 438), dado desde el s. VI a los obispos de las cinco
grandes sedes de la cristiandad: Roma, Constantinopla, Antioquía, Alejandría y
Jerusalén, y extendido luego a otras sedes importantes. Así p. e: Rusia tuvo
su propio patriarcado de Moscú después de la caída de Constantinopla (1453),
de cuya sede dependía hasta entonces. Al papa Juan XXIII se le conocía con el
título de patriarca de Venecia, antes de acceder a la silla de Pedro, por ser
obispo de dicha jurisdicción eclesiástica.
2. En el derecho de las iglesias orientales unidas, obispos a los que los cánones
atribuyen jurisdicción sobre todos los obispos (comprendidos los metropolitas),
el clero y el pueblo de un territorio (patriarcado) o de un rito, jurisdicción
que ejercen bajo la autoridad del papa.
PATRIMONIO.
Etimológicamente, el conjunto de bienes recibidos de los antepasados. En los
institutos de vida consagrada, la naturaleza, fin, espíritu, carácter y sus
sanas tradiciones (c. 578).
PATROCINIO
GRATUITO. Beneficio que se concede al litigante que es completamente
"pobre", consistente en la exención total del pago de las costas
judiciales entendidas en sentido amplio (c. 1464).
PATRON.
En el ámbito civil, propietario de terrenos que podía disponer de manera autónoma
sobre sus trabajadores.
PATRONO.
Santo bajo cuya protección está puesta una persona física o moral.
PATRONOS
ESTABLES. Oficiales del tribunal que reciben sus honorarios del mismo
tribunal y que ejercen la función de abogado o de procurador sobre todo en las
causas matrimoniales en favor de las partes que libremente prefieran designarlos
(c. 1490).
PECADO.
(Del latín, peccare, originariamente dar un paso falso, cometer una falta).
Infracción de la ley moral por acción u omisión (Cf. Ley moral). Los pecados
pueden ser:
Veniales:
Leves. Se recomienda que se los confiese(c. 988 &2).
Graves: Falta del hombre contra aquel amor que es esencial para la vida con
Dios. El cristiano católico está obligado a confesar todos y cada uno de los
pecados graves cometidos después del bautismo, según la especie (contra qué
virtud o mandamiento) y el número (al menos aproximado), así como las
circunstancias que cambien su naturaleza o su gravedad, no acusados todavía ni
perdonados directamente en la confesión individual (c. 988 &1). A esta
obligación están sometidos, al menos una vez al año, todos los fieles que
hayan alcanzado la edad de la discreción (cf. c. 11 y 989).
Mortales: Apartan totalmente al hombre de Dios, le privan de la comunidad con
Dios o de la vida de la gracia.
PECADOR
PUBLICO. Aquel que ha cometido pecado grave y esto es de conocimiento público.
El Código les priva de la Eucaristía (c. 915), la absolución sacramental (c.
987), la Unción de los enfermos (c. 1007), las exequias en la iglesia (c. 1184
&1, 3º). Además las conferencias episcopales suelen añadir prohibiciones
y privaciones a quienes se hallan en esta situación. P. e: les privan de ser
padrinos tanto del bautismo como de la confirmación, ser testigos del
matrimonio, etc.
PELIGRO
DE MUERTE. Situación, ya exterior (amenaza, advertencia producida y de la
que se tiene certeza, accidente que inevitablemente se producirá, catástrofe
de la naturaleza) ya interior (enfermedad) que hace pensar que uno puede
fallecer.
PENA.
(La voz latina poena, del griego poine, se introdujo probablemente en la lengua
latina para designar un castigo o la multa que permitía redimirse de él).
Privación de algún bien, del que la Iglesia puede disponer, impuesta por la
autoridad legítima para corrección del delincuente y castigo del delito (Cf.
1312 &2).
Las
penas eclesiásticas se dividen en:
1.
Medicinales o censuras. Son aquellas penas consideradas precisamente como
medicina para romper la contumacia del delincuente y hacerle volver al buen
camino (Cf. cc. 1331-1335). Este tipo de penas cesa cuando desaparece la
contumacia en el delincuente. Son penas medicinales: el entredicho, la suspensión
y la excomunión.
2. Expiatorias. Son las penas que buscan la expiación del delito; o sea: el
restablecimiento de la justicia y la reparación del daño (Cf. cc. 1336-1338).
Estas penas pueden ser perpetuas; por ello el ordenamiento canónico ha previsto
que estas mismas penas no impidan tener acceso a los sacramentos.
3. Latae Sententiae (=LS: de sentencia dictada). Pena en que se incurre al
momento de cometer el delito, sin necesidad de que intervenga la autoridad para
imponer la pena; aunque la autoridad interviene para declarar la pena que ya
existe por vía judicial o administrativa. Se trata de una pena no impuesta,
pero declarada. Generalmente, las penas latae sententiae son penas medicinales.
4. Ferendae Sententiae (=FS: de sentencia por dictar). Pena que, una vez
cometido el delito, requiere la intervención de la autoridad competente para
aplicarla. Se trata, entonces, de una pena impuesta y declarada. Ordinariamente,
la penas ferendae sententiae son expiatorias.
5. Determinadas. Son las previstas por una ley o por un precepto. Pueden ser
penas determinadas tanto las medicinales (Cf. como las expiatorias).
6. Indeterminadas. Son aquéllas que proceden de la prudente estimación del
juez, del superior competente o de la ley particular (Cf. c. 1315).
7. Preceptivas. Son algunas que deben ser consideradas taxativamente; es decir,
se debe hacer una lista de ellas y sólo ellas serán consideradas tales penas
(Cf. c. 1397).
8. Facultativas. Son las que pueden ser impuestas o no según la prudente
estimación del juez, superior competente o ley particular. Se diferencia de las
indeterminadas en que aquéllas deben ser impuestas. Lo que hace la autoridad
competente es fijar el marco de la pena; en cambio, las penas facultativas
pueden ser impuestas o no.
9. Perpetuas. Duran siempre, aun después del arrepentimiento. Pueden ser
perpetuas sólo las penas expiatorias, no las medicinales.
10. Temporales. Duran por un cierto tiempo. Pueden ser temporales tanto las
penas medicinales como las expiatorias. Las penas medicinales duran hasta el
momento del arrepentimiento del delincuente, las penas expiatorias hasta que se
cumpla el tiempo fijado por la ley, no por precepto, porque no se establecen
penas expiatorias por precepto (c. 1336 &1).
PENA
DE MUERTE. Medida que adoptan algunas sociedades civiles. El ordenamiento
canónico no recurre a ella en ningún caso.
PENITENCIA.
1.
Sacramento por el que, los fieles que confiesan sus pecados a un ministro legítimo,
arrepentidos de ellos y con propósito de enmienda, obtienen de Dios el perdón
de los pecados cometidos después del bautismo, mediante la absolución dada por
el mismo ministro, y, al mismo tiempo, se reconcilian con la Iglesia, a la que
hirieron al pecar (c. 959).
2. Las penitencias son, también, sanciones (no penas) impuestas como sustitución
de las penas o como agravante de las mismas.
PENITENCIARIA
APOSTOLICA. Tribunal de la curia romana presidido por el cardenal
penitenciario mayor, ayudado por el regente, el teólogo, el canonista y otros
consultores.
Es
competente en el fuero interno, aun no sacramental; por tanto, no tiene potestad
judicial, sino administrativa. Concede en el fuero interno gracias,
absoluciones, dispensas, conmutaciones, sanaciones y condonaciones. También es
competente en la concesión y uso de las indulgencias.
PENITENCIARIO.
(Cf. Canónigo 2. penitenciario) Miembro del cabildo de canónigos. Tiene la
función, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras
latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la santa sede, incluso respecto
a quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella y respecto a los
fieles diocesanos, aún fuera del territorio de la diócesis (c. 508 &1).
PERDIDA
DEL ESTADO CLERICAL. Aunque la sagrada ordenación, válidamente recibida,
nunca se anula, -por tanto, tampoco el estado clerical-, sin embargo, el clérigo
pierde su estatuto clerical por la pena de dimisión legítimamente impuesta, o
por rescripto de la sede apostólica, que solamente concede a los diáconos por
causas graves o a los presbíteros por causas gravísimas. Quien por una
sentencia judicial o por un decreto administrativo obtiene la declaración de
que su ordenación sagrada fue nula, queda privado del estatuto clerical; más
bien se declara que nunca perteneció al estado clerical. El proceso judicial se
rige por los cánones 1708-1712.
La
pérdida del estado clerical comporta la pérdida de todos los derechos y
obligaciones, oficios, funciones y potestad delegada, menos la del celibato que
únicamente concede el papa (c. 292). Por el contrario, la declaración de que
la ordenación recibida ha sido nula comporta la exoneración de esa obligación
del celibato, que nunca en realidad se contrajo (c. 291). Sin embargo, puesto
que la ordenación sagrada es indeleble, el sacerdote, aunque haya perdido el
estatuto clerical, puede ejercer la potestad de orden para absolver pecados -y
la de régimen para remitir censuras- a cualquier penitente que esté en peligro
de muerte (c. 976); igualmente le podrá conferir el sacramento de la confirmación
(cf. c. 883 &3), y de la unción de enfermos (c. 1003 &2).
El
clérigo que ha perdido el estatuto clerical no puede ser adscrito de nuevo
entre los clérigos, si no es por rescripto de la sede apostólica (c. 293).
PERDIDA
DEL OFICIO ECLESIASTICO. Es la cesación del ejercicio de un cargo que se ha
recibido. Puede perdérselo de las siguientes maneras:
1.
Transcurso de tiempo prefijado: En oficios para los cuales el derecho universal
o particular fijan el tiempo. P. e: cinco años para el ecónomo diocesano.
2. Cumplimiento de la edad o jubilación: Setenta y cinco años para los párrocos,
obispos. Con ochenta años cumplidos un cardenal pierde derecho a participar en
cónclave (cf. Edad).
3. Renuncia: Por petición voluntaria.
4. Traslado: Puede revestir un carácter mixto pues unas veces se producirá a
petición del titular, y otras, se causará por iniciativa de la autoridad.
5. Remoción y privación: Reviste respectivamente un carácter disciplinar y
penal.
La
pérdida de condición de titular de la autoridad que concedió un oficio, de
por sí, mientras no establezca otra cosa el derecho, no lleva consigo la pérdida
del oficio que él otorgó.
PEREGRINACION.
Marcha de una persona aislada o de toda una comunidad cristiana a un lugar
sagrado situado a una cierta distancia.
PEREGRINO.
Persona física que se encuentra fuera de su domicilio o cuasidomicilio; pero lo
tiene (c. 100 &4).
PERFECTAE
CARITATIS. Decreto del concilio Vaticano II (26 de octubre de 1965) sobre
2la renovación adaptada de la vida religiosa". Este texto hace notar el
enraizamiento de esta forma de vida en el bautismo y en la caridad, reafirma la
importancia de los votos y propone nuevas formas de vida y de formación de los
religiosos y religiosas.
PERITO.
Especialista. El perito judicial no puede actuar como juez (c. 1447).
PERJURIO.
El juramento (cf. juramento) es considerado por el código como uno de los actos
de culto divino, ya que por su medio se invoca a Dios como testimonio de la
verdad de la propia afirmación (c. 1199 &1). Por tanto, perjurar es jurar
contra la verdad afirmada o la promesa ofrecida. El c. 1368 configura como
delito de perjurio el perjurio asertorio o promisorio sea judicial o
extrajudicial, sólo si es prestado ante la autoridad eclesiástica, pero no el
realizado privadamente o ante la autoridad civil. La pena prevista es
indeterminada, ferendae sententiae, pero no preceptiva.
PERMISO
DE AUSENCIA. Es la licencia concedida por el superior competente para que un
miembro se ausente por algún tiempo de la propia casa religiosa. Es distinta de
la exclaustración. La ausencia puede ser:
1.
Legítima. Cuando el superior ha dado la licencia respectiva. El superior debe
ser, incluso el local. La licencia puede ser:
1.1. Explícita:
1.2. Implícita: Cuando el religioso, por motivos apostólicos debe estar por un
tiempo fuera de la casa religiosa y el superior guarda silencio. Para una
ausencia más prolongada, por causa justa, es necesaria la licencia del superior
mayor con el consentimiento de su consejo. Tal licencia no puede ser por más de
un año, a no ser que sea por motivos de salud, de estudio o de apostolado;
tareas que se llevan a cabo a nombre del Instituto (c. 665 &1). Para toda
ausencia prolongada debe haber un motivo grave, pues es un deber del religioso
vivir en comunidad. Es un hecho constitutivo de la misma vida religiosa (cc. 607
&2 y 665 &1). En caso que la ausencia sea por motivos de salud, estudio
o apostolado el tiempo puede ser indeterminado: todo el tiempo necesario. Si es
por apostolado, la tarea debe ser hecha a nombre del instituto, o sea: los
superiores deben haberla recomendado. El ausente conserva todos sus derechos y
deberes; pero, evidentemente, no está obligado a observar los deberes que son
propios de la vida comunitaria. El religioso no tiene derecho a
2.
Ilegítima: Se incurre en ausencia ilegítima cuando expirado el tiempo
concedido en la licencia, el religioso no retorna a la casa para evitar estar
bajo la potestad de los superiores. En este caso, se está cerca de la
exclaustración. Si el religioso se aparta de la potestad del superior, éste
(el superior) debe buscarlo y ayudarlo a que persevere en su vocación (c. 665
&2).
PERPETUIDAD.
Cualidad de lo que está establecido definitiva e irrevocablemente, o por un
tiempo prolongado e indeterminado.
PERSONA.
(Del latín, persona, máscara de teatro, de ahí, personaje, luego papel
desempeñado en el mundo). Según la clásica definición de Boecio, que santo
Tomás recoge, es persona "la sustancia individual de naturaleza
racional". En el ordenamiento canónico el hombre es constituido persona
mediante el bautismo, por medio del cual recibe los derechos y deberes propios
del cristiano. Hay, además, dos condiciones para ser persona en la Iglesia:
estar en la comunión eclesiástica y no estar afectado por una sanción legítimamente
impuesta.
PERSONA
JURIDICA. Conjunto de personas o cosas elevadas a este rango por la
autoridad eclesiástica competente para buscar un fin congruente con la misión
de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos (c. 114). Tanto las
asociaciones públicas como las privadas pueden ser personas jurídicas en la
Iglesia: las públicas, en virtud del mismo derecho, o por decreto de a
autoridad que le da ese rango, y las privadas que obtienen su personalidad jurídica
sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la concede
expresamente.
PERSONA
MORAL. Entidad de la Iglesia católica, existente por derecho divino; pero
que para todos los efectos jurídicos funge como persona jurídica. Son personas
morales, la Iglesia católica, la sede apostólica (c. 113 &1) y el colegio
episcopal (c. 336).
PIA
VOLUNTAD. Se llaman así las disposiciones de bienes en favor de causas pías
o de un fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los
fieles puede realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá efecto en vida
de su autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte. en el primer
caso tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que transfiere
gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una vez
aceptada por el donatario. En el segundo, la donación mortis causa, el
testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos comprendidos en
las llamadas últimas voluntades.
La
donación por causa de muerte tiene como característica propia la de ser
revocable hasta la muerte del donante, momento en que surte efecto, supuesta la
previa aceptación. El legado es una disposición de última voluntad por la que
se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle el heredero. El
testamento es una disposición revocable de última voluntad, mediante la cual
el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su
muerte. Por fideicomiso se entiende la cosa donada o legada a otro con la
obligación de emplearla en fines religiosos o caritativos o de transmitirla a
un instituto pío. La persona a quien se impone esta obligación se llama
fiduciario, y al que se beneficia de esta liberalidad, fideicomisario.
1.
Cumplimiento. Conforme a una antigua tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17 y
19), los ordinarios son los ejecutores natos de todas las voluntades pías,
debiendo vigilar, incluso mediante visita, el cumplimiento de las mismas, y los
demás ejecutores deberán rendirles cuentas luego que hayan desempeñado su
cargo (c. 1301 &2). Las eventuales cláusulas, contrarias a este derecho del
ordinario, que se hubiesen añadido a las últimas voluntades se tendrán por no
puestas (c. 1301 &3).
2. Modificación. El principio general del c. 1300, según el cual las pías
voluntades de los fieles para causas pías, legítimamente aceptadas, deben
cumplirse con la mayor diligencia, presupone este otro principio fundamental de
equidad Erebus sic stantibus, y como las rentas de las causas pías disminuyen
al mismo ritmo que la devaluación del dinero, pudiendo incluso desaparecer por
caso fortuito o fuerza mayor, se hace imposible muchas veces el cumplimiento de
las cargas anejas a aquéllas. De ahí la necesidad de reducirlas o modificarlas
cuando "una causa justa y necesaria" obligue a ello. Esta reducción o
cambio puede hacerla el ordinario en dos casos: cuando el fundador le hubiese
concedido expresamente esa facultad, y cuando resultare imposible el
levantamiento de las cargas impuestas por haber disminuido las rentas o por otra
causa, sin culpa alguna de los administradores, en cuyo caso debe el ordinario
oir previamente a las personas interesadas y al consejo de economía diocesano,
procurando que se cumpla de la mejor manera la voluntad del fundador (c. 1310
&&1 y 2). En los demás casos es preciso recurrir a
PIXIDE
(Del gr. pyxis, caja de madera). En su origen, caja de madera de pequeñas
dimensiones que servía para guardar objetos preciosos. De marfil o de hueso, se
utilizaba para contener el santísimo sacramento, y dio origen al sagrario y al
copón. Hoy día, copón o cajita plana de metal, en que se lleva la comunión a
los enfermos.
PLAZO.
Espacio de tiempo concedido para que algo tenga o deje de tener efecto. (De los
plazos y las prórrogas en el juicio. Cf. cc. 1465-1467).
POBRE. Persona que se encuentra en pobreza. El párroco debe preocuparse por ellos (c. 529 &3). Las exequias de los pobres (c. 1181). Los pobres pueden gozar del patrocinio gratuito en un juicio (c. 1464).
POBREZA.
(Del lat. pauper, pobre, de paucus, poco, y de pario, engendrar producir: que
produce poco). Estado del que posee poco y es capaz de producir poco.
POLIANDRIA.
(Del gr. polys, mucho y antropos, hombre) Estado en que una mujer tiene más de
un esposo.
POLIGAMIA.
(Del gr. polys, mucho, y gamos, matrimonio). Estado de una persona
(especialmente varón) casada varias veces, sea simultánea osucesivamente.
PONTIFICAL.
1.
Relativo al papa.
2. Toda función litúrgica presidida por el obispo en persona: misa pontifical,
vísperas pontificales.
3. Pontificales son también las insignias que lleva el obispo: anillo, cruz
pectoral, mitra, báculo.
PONTIFICE.
(Del lat. pontifex, de pontem facere, hacer puentes).
1.
En la Roma pagana, título sacerdotal, luego imperial bajo la forma de pontífice
supremo.
2. Título escogido por la Vulgata para traducir "sumo sacerdote", ya
se trate del sumo sacerdote de los judíos, o de Cristo, designado así por la
carta a los Hebreos.
PONTIFICIO.
Perteneciente o relativo al papa.
POSESION.
(En lat. possidere; de posse, poder, y sedere, sentarse).
1.
Poder de disponer de una cosa.
2. Uso de una cosa que no retiene con intención de proceder como dueño.
3. Toma de posesión: Acto por el que quien ha sido instituido canónicamente
recibe el disfrute de los derechos útiles de su beneficio al mismo tiempo que
los poderes vinculados por el derecho a su oficio.
POSTULACION.
(Del lat. postulare, pedir, postular). Consiste en promover a una persona a un
oficio; pero la persona promovida tiene algún impedimento que no le permite
desempeñarlo. P. e: no se puede ir a elecciones porque la persona tiene
impedimento; entonces se le pide a la autoridad que nombre a la persona a tal
oficio (cc. 180-183).
POSTULADOR. (Del latín, postulare, pedir, postular). Persona que representa y sostiene ante el tribunal competente una causa de beatificación o de canonización.
POTESTAD.
(Del lat. potestas, poder). Principio muy similar al munus (cf. Munus); pero más
limitado que éste. Se la confiere a los ministros sagrados (los laicos pueden
participar de ella c. 129 &2) para cumplir actos en la Iglesia, de
naturaleza diversa: actos de santificación -sacramentales8 o no-, de magisterio
auténtico o de gobierno (cc. 129,&1 y 274 &1). La potestad sagrada es
el derecho y la capacidad de realizar determinados actos. La potestad de régimen
se distingue en:
1.
Potestad legislativa: Es la capacidad de dar leyes.
2. Potestad judicial: Es el poder de dirimir situaciones dentro de un marco
estrecho como son los procesos.
3. Potestad ejecutiva: Consiste en urgir el uso y la aplicación de las leyes.
La
potestad de régimen, además, puede ser:
4.
Ordinaria: Es la que va aneja a un oficio. Se concede a la persona mediante
oficio (c. 131) (Cf. Oficio eclesiástico).
5. Delegada: Es conferida a la persona misma, no en razón del oficio (c. 145
&1).
6. Propia: La que es ejercitada por el titular del oficio (obispo, párroco,
superior).
7. Vicaria: La que es ejercitada por uno que representa a otro. P. e: vicario
general.
POTESTAD
ADMINISTRATIVA. Función de gobernar, inspirar, guiar e incluso santificar.
En este sentido, poseen la potestad administrativa no sólo los que ya tienen la
potestad ejecutiva sino incluso el legislador. Es que, en la Iglesia, el
legislador no sólo legisla sino que a veces desempeña funciones que
estrictamente pertenecen a la potestad ejecutiva. P. e: el obispo ecónomo.
La
diferencia fundamental entre la potestad ejecutiva y la administrativa está en
que esta última se refiere a la administración de toda la Iglesia mientras que
la potestad ejecutiva es parte de la potestad administrativa porque sirve para
urgir el uso y la aplicación de las leyes. En consecuencia, poseen la potestad
administrativa los moderadores supremos (superiores y superioras generales) de
los institutos de vida consagrada e incluso, de las sociedades de vida apostólica.
POTESTAD
DE MAGISTERIO. Poder que Cristo confió a la Iglesia, como instrumento de
salvación para el género humano y que consiste en custodiar el depósito de
1.
Por misión divina, el papa y el colegio episcopal, que son los dos sujetos
inadecuadamente distintos (cc. 282; 288-290) de la suprema potestad de
magisterio sobre toda la Iglesia (cc. 749 && 1 y 2, 752, 331, 333
&1, 336).
2. Por misión canónica, los obispos que estén en comunión con la cabeza del
colegio y con los miembros, tanto individualmente como reunidos en las
conferencias episcopales o en los concilios particulares (c. 753).
3. Por misión canónica, los presbíteros que fueran convocados al concilio
ecuménico con voto deliberativo (c. 339 &2) dada su participación en la
misión apostólica.
POTESTAD DE REGIMEN. Es una verdadera potestad social de ordenar a los fieles para el fin propio de la Iglesia, de tal modo que es no una simple dirección, sino que liga verdaderamente la conciencia (c. 204 &2). (cf Potestad)
POTESTAD
DE SANTIFICACION. Función de la Iglesia que busca, de modo eminente, la
plenitud de la misión de la Iglesia: la salvación del hombre. "La Iglesia
cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada
liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la funciónsacerdotal
de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por
signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al
par que se ejerce el culto público e íntegro a Dios por parte del Cuerpo místico
de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros" (c. 834 &1). Son
sujetos de la función de santificar todos los bautizados, cada uno según su
propia condición, sus propias funciones y ministerios: los obispos, los presbíteros,
los diáconos, todos los demás fieles, de manera especial los esposos (c. 835).
PRECEPTO.
(Del lat. praeceptum, derivado de praecipere, ordenar).
1.
Mandato común a todos los cristianos, sometidos a los mandamientos de Dios y al
ordenamiento de la Iglesia.
2. Precepto singular: Acto administrativo singular dado por la autoridad
ejecutiva competente mediante el cual se impone directa y legítimamente a una
persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre
todo para urgir la observancia de la ley (c. 49).
PREDICA.
(Del lat. praedicare, de prae, delante, y dicere, decir. En gr. prophetein tiene
análoga composición y el mismo sentido). Comentario de la palabra de Dios que
no es parte de
Los
laicos, dentro del respeto del c. 767, pueden tener a su cargo la prédica en
una iglesia u oratorio si se dan las siguientes condiciones: Si se necesita en
determinadas circunstancias, como en el caso de persecución en que faltasen los
ministros sagrados (AA 17a) o en tierras de misión (AG 17e). Si resulta útil
en casos particulares, como, por ejemplo, bajo la forma de comentario en las
diversas partes de la misa para los niños, cuando falta un ministro sagrado
adecuado para hablarles y hay, por el contrario, algún laico, especialmente
catequista, que lo sepa hacer (c. 766).
PREDICACION.
Actividad de la Iglesia que consiste en anunciar a todos el evangelio (c. 762).
Esta estima tiene que traducirse en la praxis, es decir, en la disponibilidad a
predicar y en la debida preparación para hacerlo. En efecto, el pueblo de Dios
es reunido sobre todo por la palabra de Dios y los fieles tienen un derecho
propio y verdadero a recibir el anuncio del evangelio de labios de los ministros
sagrados (c. 213), dedicados a esto por su mismo ministerio, al que han sido
llamados por Dios y al que han sido destinados por la Iglesia.
PREFECTO.
(Del lat. praefectus, el que está a la cabeza).
1.
Título dado al cardenal que preside el tribunal de la Signatura apostólica, así
como a los cardenales puestos por el papa a la cabeza de las congregaciones
romanas. Cuando dichas congregaciones son presididas por un prelado que no es
cardenal, éste recibe el título de proprefecto.
2. Prefecto apostólico: Prelado, habitualmente desprovisto de carácter
episcopal, establecido como ordinario del lugar, que representa al papa en una
circunscripción territorial determinada en un país de misión.
PREFECTURA
APOSTOLICA. Porción de pueblo de Dios, en camino a ser diócesis, gobernada
por un prefecto, en nombre del papa (c. 371 &1). El prefecto apostólico,
normalmente, es presbítero. Ejercita una potestad ordinaria vicaria que es prácticamente
la misma que la de un obispo diocesano. No tiene un consejo presbiteral; pero sí
un consejo compuesto por tres misioneros (por lo menos cf. c. 495 &2). En
sede vacante, el gobierno es asumido por el proprefecto (c. 420).
PRELADO.
(Del lat. praelatus, de praeferre, poner delante, a la cabeza). Título honorífico
dado a algunos clérigos que tienen jurisdicción ordinaria en el fuero externo.
PRELATURA.
Determinada porción del pueblo de Dios, encomendada a un prelado, que se
asimila a
1.
Territorial: Situada en un territorio, confiada por especiales circunstancias
históricas, étnicas o culturales a un prelado, que la gobierna, a modo de un
obispo diocesano (c. 370). El prelado puede ser obispo.
2. Personal: Es un instituto u órgano administrativo clerical de tipo
asociativo con el fin de promover una mejor distribución del clero, sea del
punto de vista del número o de la cualificación o para proveer obras
especiales de pastoral o de misión (cc. 294 y 268). El papa la erige escuchando
a las conferencias episcopales comprometidas. Los presbíteros de la prelatura
personal no forman parte del presbiterio de la prelatura sino de la diócesis en
la que prestan su servicio (cc. 294, 295 &1 y 297). El prelado dirige la
prelatura personal como su ordinario propio (c. 295 &1) sin serlo pues se
parece o asimila a los superiores de las sociedades de vida apostólica de
derecho pontificio; pero no puede ser asimilado al obispo diocesano ni es
miembro de la conferencia episcopal. Los laicos (según el c. 296) no son
"pueblo propio" de la prelatura personal, aunque pueden dedicarse, según
acuerdo, a las obras apostólicas de
PRESBITERADO.
Segundo grado del sacramento del orden.
PRESBITERIO.
1.
Area del altar mayor hasta el pie de las gradas por donde se sube a él.
2. Conjunto de clérigos (presbíteros) que forman parte de una Iglesia
particular.
PRESBITERO.
(Del lat. presbyter, y éste del gr. presbyteros, anciano, jefe de la
comunidad). El que ha recibido el presbiterado, como participación en el
sacerdocio del obispo, a cuyo oficio está asociado.
PRESCRIPCION.
(Del lat. prae, antes y scriptum, escrito; o sea: escrito previamente).
1.
Orden o precepto ("Según las prescripciones del derecho" p. e: c. 116
&1).
2. Modo originario, instituido por el derecho positivo, de adquirir derechos o
de librarse de obligaciones, mediante el decurso de un determinado lapso de
tiempo y observados los requisitos fijados por
PRESENTACION.
Designación de la persona hecha por una persona física o jurídica. P. e: en
el caso de los religiosos, el obispo no puede disponer libremente de ellos.
Tiene necesidad que el superior religioso lo presente como candidato a un cargo
(cc. 158-163).
PRESUNCION.
(Del lat. praesumptio, derivado de praesumere, de prae, antes, y sumere, tomar).
Juicio previo fundado en indicios.
PRIMADO.
Primacía, señorío de una persona sobre las demás.
PRIVACION.
Falta de un bien en un sujeto que normalmente debería o podría poseerlo.
PRIVILEGIO.
(Del lat. privilegium, de lex, legis ley, y privatus, privado: ley privada).
Acto administrativo singular que contiene una gracia otorgada por acto peculiar
en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas. Lo concede el
legislador y la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esa
potestad (c. 76 &1).
PRIVILEGIO
DE LA FE. (Cf Privilegio paulino).
PRIVILEGIO PAULINO.
"&
1: El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el
privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo,
por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la
parte no bautizada se separe.
& 2: Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere
cohabitar con la parte bautizada o cohabitar pacíficamente sin ofensa del
Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un
motivo justo para separarse" (c. 1143)
PRIVILEGIO
PETRINO. Poder personal que posee el papa de declarar nulo, por justos
motivos, un matrimonio rato y no consumado.
PROCESO.
(Del lat. processus, marcha hacia adelante, progreso). Instrumento jurídico
estructurado por la ley para la tutela de los derechos subjetivos mediante el
ejercicio de la función judicial. Hay distintos procesos:
1.
Proceso contencioso ordinario.
1.1. Presupuesto: acto ilícito.
1.2. Partes en causa: actor y demandado.
1.3. Objeto: controversia surgida por un presunto acto ilícito por negación o
violación de derechos privados.
1.4. Finalidad: Restaurar el bien de un privado. Se define la controversia
mediante la afirmación o reparación del derecho privado.
2.
Proceso penal.
2.1. Presupuesto: acto delictivo.
2.2. Partes en causa: acusador (promotor de justicia) y acusado.
2.3. Objeto: Perturbación del orden público causado por un delito.
2.4. Finalidad: restaurar el bien público, mediante la precisación del delito
y el debido castigo del delincuente.
3.
Proceso administrativo.
3.1. Presupuesto: Acto ilegítimo.
3.2. Partes en causa: Recurrente y resistente (la autoridad que dio el acto
administrativo).
3.3. Objeto: Controversia surgida por un presunto acto administrativo ilegítimo.
3.4. Finalidad: Definir la controversia surgida por el acto de la potestad
administrativa, mediante la constatación o negación de la presunta
ilegitimidad.
4.
Algunos procesos especiales:
4.1. El proceso contencioso oral. (CC. 1656-1670).
4.2. Proceso matrimonial de declaración de nulidad del matrimonio: Que, a su
vez, puede ser:
4.2.1. Proceso ordinario. (cc. 1671-1685).
4.2.2. Proceso documental. (cc. 1686- 1688).
4.2.3. Proceso administrativo.
4.2.4. Proceso judicial.
4.3. Proceso para declarar la nulidad de la sagrada ordenación.
PROCLAMA.
Notificación por la que la autoridad eclesiástica anuncia a los fieles que
pronto va a tener lugar la celebración de un matrimonio y les impone el deber
de denunciar los impedimentos que puedan oponerse a la recepción de estos
sacramentos.
PROCURADOR.
(Del lat. curare pro [alio], actuar por otro). Persona física que representa a
un hábil (persona física o jurídica) o a un inhábil.
PROFANACION.
(Del lat. profanus, fuera del templo).
1.
Acción sacrílega que atenta contra el carácter sagrado de una eprsona, de una
cosa o de un lugar consagrado a Dios.
2. Profanación de las especies eucarísticas. Delito penado con excomunión
latae sententiae reservada a la santa sede (c. 1367).
PROFESION
DE FE. (Del lat. professio, del verbo profiteor, derivado de pro, delante, y
fateor, reconocer, confesar). Confesión hecha delante de alguien. Declaración
pública.
PROFESION
RELIGIOSA. Promesa pública y religiosa por la que uno se compromete en el
estado religioso. La profesión puede ser:
1.
Temporal: Incorporación de una persona a un instituto religioso, al asumir los
consejos evangélicos mediante los tres votos. Con la profesión religiosa
cambia el estado jurídico de la persona en la Iglesia. Los votos temporales
deben ser emitidos con la intención de perpetuidad; de otra manera son inválidos.
Para que la profesión sea válida se requiere:
-
Que el candidato haya cumplido 18 años.
- Que haya hecho noviciado válido. Que lo haya admitido el superior competente
con voto de su consejo a norma del derecho propio.
- Que la voluntad de profesar sea expresa y libre.
- Que sea recibida por el legítimo superior o por su delegado (c. 656).
La formación, en este período, no debe ser inferior a 3 años ni superior a 6 (c. 655) y debe tener por finalidad la índole y el fin apostólico del instituto (c. 659 &1). O sea, debe ser sistemática, de acuerdo a la capacidad de los miembros, espiritual y apostólica al mismo tiempo, doctrinal como práctica. Si las circunstancias lo aconsejan se dé facilidades a que los miembros obtengan títulos civiles o eclesiásticos. Pero, ni en este tiempo, como tampoco debe haber ocurrido en el noviciado, se le deben dar a los formandos cargos u ocupaciones que impidan la formación (c. 660).
Corresponde
al derecho particular establecer el reglamento, la duración y la modalidad de
tal etapa de la formación (c. 659 &2). Por ello, es recomendable que en
este tiempo de la formación los candidatos vivan en una casa bajo el cuidado
(la responsabilidad) de un formador distinto del maestro de novicios. Dicha casa
deberá favorecer el estudio y la iniciación en el trabajo apostólico. La
formación de los miembros que se preparan a las sagradas órdenes viene
reglamentada por el derecho universal y del programa de estudios propio del
instituto (c. 659 &3).
2.
Perpetua: Superado el tiempo de la profesión temporal o se profesa
perpetuamente o se dimite. el superior puede dar un tiempo de prórroga; pero no
en modo que la profesión temporal se extienda por más de nueve años. La
profesión perpetua puede ser anticipada; pero no por más de 3 meses (c. 657).
Para que la profesión perpetua sea válida se requiere:
-
Que se hayan cumplido los 21 años.
- Que la profsión temporal haya tenido lugar por 3 años; salvo el caso quehaya
sido anticipada 3 meses (c. 657 &3).
La
profesión perpetua significa la consagración plena y definitiva a Dios y a los
hombres así como la plena incorporación al instituto. El código no dice nada
respecto a lo que debe anteceder a la profesión perpetua; pero es bueno que en
el último año o en los últimos 6 meses se reflexione detenidamente sobre la
decisión a tomar. Es costumbre en la vida monástica hacer la profesión
"super altare", antes del ofertorio para indicar que la propia vida se
la da al Señor como ofrenda. Es una tradición que en las órdenes
conventuales, la profesión sea hecha "in manibus", para indicar que
se quiere vivir la vida comunitaria en subordinación al prior.
En
los institutos apostólicos, es tradición, que la profesión se haga
"super hostiam", antes de la comunión para indicar que la comunión
es como el viático que anima la misión del peregrino en el mundo. La profesión,
vista jurídicamente, es una especie de contrato por medio del cual el que
profesa se obliga a seguir a Cristo en el modo propio de vida del instituto,
observando sus constituciones.
PROFESOR.
Persona física que enseña alguna disciplina sagrada.
PROHIBICION.
1.
Acción de vedar o impedir el uso o ejecución de una cosa.
2. Medida preventiva y no pena, por la que el ordinario veda la recepción o el
ejercicio de las órdenes y funciones sagradas a un delincuente cuyo delito es
probable o cierto, pero que está cubierto por la prescripción.
PROMESA.
Compromisos, a menudo condicionales, con carácter de futuro.
PROMOTOR
DE JUSTICIA. Miembro del tribunal que insta para que el juez procure el bien
público, interviniendo en la causa a semejanza de las partes.
PROMULGACION
DE
PROPIEDAD.
(Del latín, pro privo, a título privado, particular). Derecho de gozar y
disponer de un bien, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Da
derecho a todo lo que los bienes producen, o se les une o incorpora, natural o
artificialmente.
PROPREFECTO
APOSTOLICO. Prelado que gobierna la prefectura apostólica en sede vacante.
Es nombrado exclusivamente para este efecto por el prefecto inmediatamente después
de la posesión canónica, a no ser que la santa sede hubiera determinado otra
cosa (c. 420).
PRORROGA.
Extensión de un derecho o de un poder más allá de los límites legales, en
virtud del derecho o de una decisión de la autoridad competente.
PROTODIACONO.
(Cf. Cardenal 8. Protodiácono).
PROTONOTARIO.
Desde el s. X nombre dado a los notarios de la corte pontificia, para subrayar
la precedencia de que gozan entre los notarioseclesiásticos.
PROVICARIO
APOSTOLICO. Prelado que rige el vicariato apostólico en sede vacante. El es
nombrado exclusivamente para este efecto por el vicario apostólico
inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la santa
sede hubiera determinado otra cosa.
PROVINCIA
ECLESIASTICA. (diócesis sufragáneas). Circunscripción eclesiástica
territorial que comprende varias iglesias particulares, una de las cuales es la
sede en la cual reside un obispo con el título de arzobispo o metropolitano.
Las sedes subordinadas son llamadas también sufragáneas).
PROVINCIA
RELIGIOSA. Conjunto de varias casas de un instituto religioso erigido canónicamente
por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un
mismo superior.
PROVINCIAL.
Superior religioso encargado de gobernar una porción (provincia) de una orden o
congregación.
PUBLICA
HONESTIDAD. Impedimento dirimente que surge de un matrimonio inválido,
después de haberse establecido la vida común, o bien de un concubinato notorio
y público, e invalida el matrimonio en el primer grado de línea recta entre
una parte y los consanguíneos de la otra (c. 1093).
PUBLICATA.
Notificación por la que la autoridad eclesiástica comunica que pronto va a
tener lugar una ordenación.
PUBLICO.
Lo que es de conocimiento general.
PUEBLO
DE DIOS. Fórmula teológica aplicada a la Iglesia
PUTATIVO.
(Del lat. putare, considerar) (Cf. Matrimonio 5. Putativo).