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S
SACERDOTE.
(Del lat. sacer, sagrado, y dos, dotis, dote, privilegio). Persona consagrada al
Señor y que tiene el privilegio de lo sagrado.
SACERDOTALIS
COELIBATUS. Encíclica del papa Pablo VI (24 de junio de 1967) sobre el
celibato sacerdotal. El documento va recorriendo las objeciones contra el
sagrado celibato y reafirma el valor de éste, que se funda en la cristología,
la eclesiología y
SACRAMENTAL.
Signo sagrado, por el que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se
significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos
principalmente espirituales (cf. c. 1166). "Es ministro de los
sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo
establecido en los libros litúrgicos y a juicio del ordinario, algunos
sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las
debidas cualidades" (c. 1168). Son sacramentales: bendecir el agua,
realizar un responso, presidir una procesión, etc.
SACRAMENTO.
(Del latín, sacramentum, signo). Signo sensible de la gracia de Dios. Los
podemos agrupar de la siguiente manera:
1.
Sacramentos de iniciación: Bautismo, confirmación y Eucaristía.
2. Sacramentos de la comunidad cristiana: Matrimonio y orden.
3. Sacramentos de sanación: Penitencia y unción de los enfermos.
SACRIFICIO
EUCARÍSTICO. (Del lat. sacrum, sagrado, y facere, hacer). Acción que
consiste en ofrecer al Padre, con Cristo, en su Espíritu, el cuerpo y sangre
sacramentales de Cristo, como signo de una ofrenda interior unida a la de
Cristo, y tener comunión en este sacrificio recibiendo como alimento el
sacramento del cuerpo de Cristo.
SACRILEGIO.
(Del lat. sacrum, sagrado, y lego, coger, quitar, robar). Acción que consiste
en violar el carácter sagrado de una cosa, de un lugar o de una persona, tratándolos
como cosas, lugares o personas profanos (Cf. Profanación).
SACRISTÁN.
Hombre empleado en las iglesias que tiene a su cargo cuidar de los objetos
guardados en la sacristía y de la limpieza y arreglo de la iglesia. También
ayuda a veces al sacerdote en el altar como acólito.
SACRISTÍA.
Local en las iglesias donde se guardan los ornamentos y donde se revisten los
sacerdotes.
SAGRARIO.
(Del lat. sacrarium). Pequeño recinto, en forma de armario, situado encima de
un altar, en el que se guarda el copón con las hostias consagradas.
SALIDA.
1.
Del instituto religioso. Puede ser hecho de las siguientes maneras:
1.1. Dimisión ipso facto: Si el religioso,
- ha abandonado la fe católica (por herejía, apostasía o cisma);
- contrae matrimonio canónico o tienta el matrimonio civil.
El superior mayor debe declarar el hecho.
1.2. Dimisión ab homine, obligatoria: El superior debe proceder a intimar
ladimisión del miembro que ha incurrido en:
- homicidio (c. 695 &1),
- rapto o detención de alguna persona (c. 695 &1)
- mutilación (a otro) o haber herido (a otro) de gravedad (c. 1397),
- aborto procurado (c. 1398).
1.3. Dimisión ab homine facultativa: Es llamada así porque el religioso que ha
delinquido puede regenerarse (c. 696) de,
- una vida concubinaria u otro pecado externo y escandaloso contra el sexto
mandamiento (c. 1395 &1),
- otros delitos contra el sexto mandamiento puestos con violencia o amenaza, públicamente
o con menores, con menos de 16 años (c. 1395 &2),
El superior mayor debe enviar al moderador supremo todas las actas del caso que
se trate firmados por él, por el notario y por el religioso en observación (c.
695 &2).
Al moderador supremo le compete dar el decreto de dimisión (c. 699 &1).
Efecto de la dimisión es el cese de los votos con todos sus derechos y
obligaciones (c. 701). Esto es distinto que dispensa.
2.
Del instituto secular: Se produce por,
2.1. tránsito a otro IVC o SVA, contando con el permiso de la santa sede, a
cuyos mandatos hay que atenerse (c. 730),
2.2. salida del instituto, con vínculos temporales. Al terminar el tiempo el
miembro puede salir. Si el tiempo no se ha cumplido se requiere el indulto del
director general con el consentimiento de su consejo (c. 726 &2),
2.3. salida del instituto con incorporación perpetua. Si el instituto es de
derecho pontificio, el miembro puede pedir a la sede apostólica, a través del
director general el indulto para salir de él. Si el instituto es de derecho
diocesano hay que dirigirse al obispo diocesano, a través del director general
para pedir el indulto (c. 727 &1). "Si el miembro es clérigo, el
indulto no se concede antes de que haya encontrado un obispo que le incardine en
su diócesis, o al menos, le admita a prueba en ella" (c. 693).
Son
efectos de la salida, la pérdida de todos los derechos y deberes provenientes
de la incorporación (c. 728). Otro modo de salir del instituto es la expulsión
(cf. Expulsión, que se da exactamente igual en los IR como en los IS).
3.
De la SVA: Para los miembros incorporados temporalmente, según las
constituciones (c. 742). Para los miembros incorporados definitivamente la
disciplina es similar a la de los religiosos (Véanse los cc. 693-704, 744 y
746).
SANACIÓN
EN
1.
Impedimento dirimente: Se necesita que éste cese porque cesa la circunstancia o
por dispensa.
2. Vicio de forma.
SANCIÓN.
(Del lat. sancire, ratificar, hacer definitivo). Recurso jurídico de carácter
penal. Puede ser penitencia o remedio penal. El remedio penal busca prevenir los
delitos mientras que la penitencia es un sustituto o un añadido a la pena.
SANTA SEDE. (Del lat. sedes, silla).
1.
Trono de Pedro. Por extensión, el obispado de Roma, la jurisdicción del obispo
de Roma sobre toda la Iglesia.
2. Actualmente, la expresión designa no solamente al papa, sino también todos
los órganos del gobierno pontificio: congregaciones, tribunales, oficios,
secretariados, comisiones.
SANTORAL.
(Del lat. sanctus, santo). Catálogo de las fiestas de los santos celebradas a
lo largo del año según el orden del calendario.
SANTUARIO.
1.
Parte de la iglesia situada alrededor del altar, en la que se celebran las
ceremonias litúrgicas. Se entiende en sentido más restringido que presbiterio.
2. Por extensión, todo el conjunto de una iglesia, pero en cuanto este edificio
es objeto de una veneración particular. P. e: un santuario de peregrinación.
SECRETARIA
DE ESTADO. Dicasterio de la curia romana que ayuda de cerca al Papa en el
ejercicio de su misión suprema. Lo preside el cardenal secretario de estado.
Consta de dos secciones:
1.
De los asuntos generales: Atiende los asuntos relativos al servicio ordinario
del papa, examina los asuntos que se encuentran fuera de la competencia
ordinaria de los dicasterios y otros organismos de la sede apostólica; fomentar
las relaciones con éstos; regular las funciones de los representantes
pontificios; atender a los representantes de los estados ante la santa sede;
cuidar de la presencia y actividad de la santa sede ante las organizaciones
internaciones. Además, expedir las constituciones apostólicas, las letras
decretales, las letras apostólicas, las cartas y demás documentos que el papa
le confíe; ejecutar los actos relativos a los nombramientos que en la curia
deben ser realizados o aprobados por el papa; custodiar el sello de plomo y el
anillo del pescador. Asimismo, cuidar la publicación de los actos y documentos
públicos de la santa sede en Acta Apostolicae Sedis, publicar las
comunicaciones oficiales mediante la oficina "Sala Stampa"; ejercitar
la vigilancia sobre "L’Osservatore Romano", la radio vaticana y el
centro televisivo vaticano; dirigir la oficina de estadística.
2. De relaciones con los estados: Tiene como tarea cuidar los asuntos que deben
ser tratados con los gobiernos civiles.
SECRETARIO.
Funcionario encargado de la expedición de los documentos oficiales y de su
autenticación poniéndoles el sello y su propia firma.
SECRETO.
(Del lat. secretus, separado, distinto, oculto; de scernere, hacer selección,
poner aparte). Conocimiento personal que se tiene estrictamente oculto a los
otros.
SECULAR. (Del lat. saeculum, probablemente de saviculum, de la raíz su, engendrar: siglo).
1.
Generación y en general, estado de lo que tiene duración, de lo que está en
el tiempo, y por derivación, estado de lo que existe en el mundo.
2. Suele denominarse popularmente seculares a los sacerdotes diocesanos por no
tener la obligación de vivir en comunidad y sostener que viven con sus
familias, "en el siglo".
SEDE.
(Cf. Santa Sede). Asiento o distinción de un prelado que ejerce jurisdicción.
En este sentido, hablamos de:
1.
Sede apostólica: (Cf. Santa Sede).
2. Sede abacial: La de un abad.
3. Sede episcopal: La de un obispo.
4. Sede patriarcal: La de un patriarca.
5. Sede pontificial: (Cf. Pontifical).
6. Sede impedida: Se produce cuando el titular, por cautiverio, relegación,
destierro o incapacidad está totalmente impedido de ejercer su función
pastoral de modo que ni aun por carta pueda comunicarse con sus fieles (c. 412).
7. Sede vacante: La sede privada de su titular por fallecimiento, renuncia,
traslado o privación intimada (c. 416). Para que la sede apostólica se
considere vacante, el papa ha de: haber fallecido; haber caído en herejía,
apostasía o cisma; haber perdido la razón por locura cierta y perpetua; haber
renunciado, pero su renuncia no necesita ser aceptada por nadie porque nadie la
puede aceptar (c. 332 &2).
SEGLAR.
(Cf. Instituto secular, secular).
SEGURIDAD
SOCIAL DEL CLERO. Instituto destinado a proveer suficientemente a la
seguridad social de los clérigos, en situación de: enfermedad, vejez, muerte,
dimisión del estado clerical, etc. (cf. c. 1274 &2).
SELLO.
Timbre oficial, cuya impronta marcada sobre un documento sirve para autenticarlo
y eventualmente para cerrarlo: sello del papa, o anillo del pescador; sello de
las congregaciones romanas, de los tribunales, sellos de los obispos, de los capítulos,
de las comunidades.
SEMINARIO. (Del lat. seminarium, plantel; de semen, semilla).
1.
Casa diocesana, interdiocesana o religiosa en la que desde el siglo XVI
(concilio de Trento) se preparan para su ministerio los futuros sacerdotes. Se
distingue en:
1.1. Seminario mayor: Es el seminario propiamente dicho, donde se tiene la
formación en orden al ministerio sagrado.
1.2. Seminario menor: Internado de enseñanza intermedia, en el que se
encuentran los jóvenes destinados al seminario mayor.
2. Equipo de nuevos discípulos o de investigadores en vías de formación o de
investigación. P. e: un seminario de investigaciones canónicas en la
universidad.
SENTENCIA. (Del latín, sentire, sentir). Pronunciamiento legítimo del juez, en virtud del cual se resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente. La sentencia puede ser:
1.
Definitiva: Cuando este pronunciamiento se refiere a la causa principal.
2. Interlocutoria: Si se resuelve una causa incidental. La sentencia debe ser
justa, congruente (iuxta petita), ajustada al punto o puntos (dubia) de la
litiscontestación, y debe proceder de una certeza moral deducida por el juez de
lo alegado y probado (ex actis et probatis); el juez que no logre alcanzar esta
certeza debe sentenciar que no consta el derecho del actor y debe absolverse al
demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en
cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta (c. 1608). La sentencia debe decidir
la cuestión discutida ante el tribunal, respondiendo a cada una de las dudas
propuestas; determinar las obligaciones de las partes que hayan nacido del
juicio y el modo de cumplirlas; exponer las razones o motivos, tanto en derecho
como de hecho, en que se apoya y establecer las costas del litigio (c. 1611).
Por lo demás, la redacción de la sentencia debe ajustarse al modelo
tradicional, ya estereotipado, que describe el c. 1612. Esta redacción la
realizará eljuez único o el ponente o relator del colegio, según los casos;
en el supuesto de tribunal colegiado, el ponente debe ajustarse a los motivos y
fallo adoptados por el colegio en la sesión ad hoc y someterla posteriormente a
la aprobación de cada uno de los jueces, que deben firmarla (cc. 1601
&&1 y 2 y 1612 &4). La redacción no debe hacerse más tarde de un
mes después que se tomó la decisión, a no ser que el tribunal colegial, por
razones graves, establezca un plazo más largo (c. 1610 &3).
La
publicación o intimación de la sentencia debe hacerse cuanto antes, bien
entregando un ejemplar en la misma a las partes o a sus representantes, o enviándoselas
por un medio oficial o seguro (cc. 1614, 1615 y 1509). Acerca de las
correcciones del texto de la sentencia, caso de que "se hubiese deslizado
algún error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la
exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los
requisitos del c. 1612 &4", establece el c. 1616 que, si no se opone
ninguna de las partes -en cuyo caso surgiría una cuestión incidental que debería
decidirse por decreto-, el mismo tribunal que dictó la sentencia debe
corregirla o completarla, de oficio o a instancia de parte, después de oírlas
a ambas y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
SENTIDO:
Dirección, orientación respecto a
1.
Lato o amplio: Se produce cuando se busca encontrar el máximo significado de
los términos empleados.
2. Estricto: Busca la menor significación de los términos usados.
SEPARACIÓN
MATRIMONIAL. Que antes se denominaba "separación de cuerpos". Es
la medida que permite que los cónyuges vivan físicamente separados; pero
permaneciendo el vínculo matrimonial. Se puede producir por las siguientes
causas:
1.
Adulterio: en este caso, la parte inocente, preocupada por el bien de la
familia, debe perdonar con caridad a la parte culpable. Sin embargo, si no lo
hiciera expresa ni tácitamente, puede disolver la convivencia conyugal, a no
ser que haya consentido en el adulterio, o haya sido la causa, o haya cometido
adulterio ella misma (c. 1152 &1). El perdón se entiende concedido tácitamente
si el cónyuge es inocente, después de conocer el adulterio, sigue espontáneamente
la convivencia con el otro cónyuge con afecto marital. A su vez, el perdón se
presume si durante seis meses se ha mantenido la convivencia conyugal, sin haber
recurrido a la autoridad eclesiástica o civil (&2). En efecto, el cónyuge
inocente que ha roto la convivencia espontáneamente puede proponer en el plazo
de seis meses la causa de separación a la autoridad eclesiástica competente,
la cual, después de examinar todos los hechos concomitantes, debe valorar si el
cónyuge inocente podrá ser inducido a perdonar la culpa del otro cónyuge y a
no hacer definitiva la separación (&3).
2.
Originar grave peligro espiritual o físico al otro cónyuge o a la prole, o
bien por hacer demasiado difícil la vida común. La separación es sancionada
por decreto del ordinario, pero si el retraso puede provocar una situación de
peligro, basta la decisión de la parte inocente (c. 1153 &1). Si la causa
de la separación llegara a cesar, ha de restaurarse la vida en común, a no ser
que la autoridad eclesiástica haya establecido otra cosa (c. 1153 &2). Una
vez decretada la separación, hay obligación de proveer oportunamente al debido
sustento y educación de la prole (c. 1154). Si la causa de separación se
presenta al tribunal eclesiástico, hay que seguir el procedimiento establecido
en los cánones 1692-1696, en los que se estipula que el proceso puede ser: el
contencioso ordinario o el contencioso oral.
SEPULCRO.
Recinto donde se deposita el cadáver de manera definitiva.
SEPULTURA.
Acción de colocar el cuerpo de un difunto en el sepulcro.
SIGILO
SACRAMENTAL. Secreto que deben guardar los confesores respecto a todo lo que
conocen por el sacramento de
SIGNATURA APOSTÓLICA.
1º Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros
recursos contra las sentencias rotales.
2º Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota
Romana se niega a admitir a nuevo examen.
3º Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota
Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.
4º Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416:
"Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal
de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo
tribunal de apelación, resuelve
1º Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se
proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;
2º prorrogar la competencia de los tribunales;
3º fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los
cc. 1423 y 1439.
SILENCIO.
Ausencia de ruido (y sobre todo de palabras exteriores, por lo menos superfluas
y no motivadas) que condiciona o distrae la atención.
SIMONÍA.
Trueque de un bien espiritual por un bien temporal.
SIMULACIÓN.
Acción de fingir que se pone un signo sacramental, pero en realidad no se lo
pone.
SÍNODO
DE OBISPOS. Consejo permanente de obispos (cc. 342 y 343), creado el 15 de
setiembre de 1965. Representativo de todo el episcopado católico, puede ser
convocado por el papa en asamblea general (obispos elegidos en cada conferencia
episcopal) o en asamblea extraordinaria (presidentes de las conferencias
episcopales) o también en asamblea especial (asamblea reducida).
SÍNODO
DIOCESANO. Asamblea representativa de todos los sacerdotes y diáconos,
religiosos, religiosas y fieles de una diócesis, alrededor de su obispo, para
ayudarle a abordar los problemas que interesan a la diócesis (c. 460).
SOCIEDAD DE VIDA APOSTÓLICA.
1.
Institución asociativa en la Iglesia; pero no es un IVC.
2. Sus miembros asumen los consejos evangélicos; pero no emiten los votos
religiosos. La obligación es de conciencia, lo que les vincula de manera
especial con Dios y con la institución.
3. Los miembros deben tender a la perfección de la caridad según lo
establecido en las propias constituciones.
4. El fin de estas sociedades es de carácter apostólico; de allí que los
miembros han de tender a la perfección por medio de la acción evangélica.
5. El estilo de vida es una vida fraterna en común. El modo, la forma y sus
elementos tienen que venir determinados en las constituciones (c. 731 &1).
6. En algunas sociedades, los consejos evangélicos se asumen por medio de votos
u otros vínculos. En las que no se asumen esos votos o vínculos, los miembros,
igualmente, tienden a la perfección de la caridad por procurar la finalidad
propia del instituto y observar las normas establecidas por las constituciones.
SOCIEDAD
PERFECTA. Fórmula empleada jurídicamente para referirse a las sociedades
que tienen todos los elementos para lograr sus fines propios. En este sentido,
tradicionalmente, se considera sociedades perfectas a la Iglesia y al estado.
SOLICITACIÓN
CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO. Acción por la que el confesor propone al fiel
que se está confesando pecar contra el sexto mandamiento. El confesor
solicitante incurre, según la gravedad del delito, en suspensión,
prohibiciones, privaciones y, en los casos más graves, en expulsión del estado
clerical (c. 1387).
La
persona que denuncia falsamente ante la autoridad eclesiástica a un confesor
por solicitación al pecado contra el sexto mandamiento, no debe ser absuelto si
antes no retracta formalmente la denuncia y está dispuesto a reparar los daños
que hubiera causado (c. 982). El falso denunciante incurre en entredicho latae
sententiae; y si es clérigo, en suspensión (c. 1390).
SOLICITUD.
1.
Documento por el que se pide algo de manera fundada. P. e: se solicita ser
admitido a la sagrada ordenación (c. 1036).
2. Preocupación constante y/o manifiesta por el bien de la Iglesia y sus obras.
SOR.
(Del lat. soror, hermana). 1. Término empleado desde los orígenes cristianos
para designar a los miembros femeninos de las comunidades decreyentes,
insistiendo en la unidad de la vida en Cristo.
2. Nombre dado corrientemente a las religiosas.
SUBDELEGACIÓN.
Transmisión total, o más frecuentemente parcial, a otras personas, de los
poderes que uno mismo posee por delegación.
SUBSIDIARIDAD.
Principio que consiste en descentralizar el poder, dando participación y
protagonismo a las autoridades inferiores.
SUBREPCIÓN.
(Del lat. subreptio, fraude, hurto). Omisión parcial o total de la verdad en
una súplica.
SUCESIÓN APOSTÓLICA. Continuidad vital e institucional que conserva y debe conservar
la Iglesia de Cristo con la fe, la misión, los poderes de santificación y de
gobierno confiados por Cristo a sus apóstoles. Esta continuidad se manifiesta
en la cadena ininterrumpida de las consagraciones episcopales, siendo los
obispos mismos, si permanecen en unión con el sucesor de Pedro, los sucesores
de los apóstoles en la plenitud de su misión.
SUICIDIO.
1. Acto por el que uno mismo se causa la muerte. 2. Los que lo intentan son
irregulares para recibir y ejercer las órdenes sagradas (cc. 1041 y 1044
&1).
SUMO PONTÍFICE. (Cf. Papa).
SUPERIOR.
1.
En sentido amplio, todo aquél que participa de la potestad de gobierno.
2. Religioso que ha recibido el encargo de gobernar un instituto religioso, una
provincia o una casa religiosa. Así se llama, según los casos, superior
general, superior provincial o superior local respectivamente. Ciertos
superiores se llaman además superiores mayores, como los abades de monasterios
independientes, los superiores generales y los provinciales.
SUPLENCIA.
Ficción jurídica por la que la Iglesia reemplaza un defecto de jurisdicción
en alguno de sus titulares. La suplencia de jurisdicción confiere validez a un
acto que hubiera sido nulo. El Código reglamenta únicamente lo referente a la
suplencia de la potestad de jurisdicción (ejecutiva. Cf. c. 144).
SUSPENSIÓN.
Pena canónica de carácter medicinal, que afecta solamente a los clérigos (c.
1331 &1). Prohíbe totalmente o en parte el ejercicio del orden o de la
jurisdicción, por tiempo limitado o sin limitación de tiempo (Cf. c. 1335).
SUSTENTO
DEL CLERO. Preocupación y uno de los fines de la Iglesia, conjuntamente con
la atención al culto divino y al ejercicio de las obras de apostolado y de
caridad. Para esto el código establece que en cada diócesis haya una institución
especial que recoja los bienes y las ofrendas para esta finalidad (c. 1274
&1).