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T
TABERNÁCULO.
(Cf. Sagrario).
TASA.
Determinada cantidad de dinero que se cobra a los fieles cuando tiene
lugar
un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de impedimentos
matrimoniales)
o por la ejecución de los rescriptos de la sede apostólica y que han
de
ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf. Tributo).
TEMOR.
(Del lat. timor). Perturbación mental, debido a un terror, aunque
momentáneo
pero de forma grave (aunque sólo relativo a la persona) e injusto (no
para
reivindicar un derecho legítimo o de forma desproporcionada). El acto sería de
suyo
válido y sujeto únicamente a rescisión; sin embargo, la Iglesia prevé la
invalidez
de algunos actos de particular importancia para el sujeto o para el bien
común
realizados por miedo (c. 125 &2). Esos actos son:
1.
El matrimonio (c. 1103).
2.
La admisión al noviciado (c 643 &1, 4º).
3.
La profesión religiosa (c. 656, 4º).
4.
Los votos de cualquier género (c. 1191 &3).
5.
La renuncia a un oficio eclesiástico (c. 188).
6.
El sufragio de cualquier género (c. 172 &1, 1º).
7.
La remisión de una pena (c. 1323, 4º).
TEMPLO.
Lugar sagrado destinado al culto, comúnmente llamado ’iglesia’.
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TEMPORA.
Celebración del comienzo de las cuatro estaciones mediante la
oración,
el ayuno y la limosna.
TEÓLOGO.
Miembro presidente del cabildo de canónigos (c. 507).
TERCERA
ORDEN. Asociación, cuyos miembros, viviendo en el mundo y
participando
del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan
la
perfección cristiana bajo la alta dirección de este instituto (c. 303).
TERCERO
EN CAUSA. Persona física que puede intervenir en el juicio, en
cualquier
instancia, sin ser parte, para defender su propio derecho como,
accesoriamente,
para ayudar a uno de los litigantes (c. 1596 &1).
También,
puede el juez llamar al juicio a un tercero, cuya intervención
considere
necesaria (c. 1597).
TERMINO.
(Cf. Plazo) (Del lat. terminus, límite).
TESTAMENTO.
(Del latín, testamentum, que procede del griego, diatheke,
disposición
jurídica, contractual o no, y al hebrero berit, alianza entre dos partes).
Disposición
de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea
que
se haga de sus bienes después de su muerte.
TESTIGO.
(Del lat. testis, contracción de terstis, el que está como tercero, el
testigo).
1. El testigo es el que da testimonio de lo que ha visto (testigo ocular) u
oído
(testigo auricular).
2.
En sentido estricto, testigo es el que testifica en el tribunal.
TESTIMONIO.
(en latín, testimonium, de testis, testigo y monere, hacer
presente).
Acción de un tercero que hace saber, normalmente con otro, lo que ha
visto
u oído de otro o lo que ha visto de un acontecimiento.
TIEMPO.
Medida, número del movimiento, lo que reduce a la unidad su
sucesión.
TIEMPO
SAGRADO. Días establecidos por la autoridad competente para asistir
a
misa, abstenerse de los trabajos y de los asuntos que distraen del culto a Dios,
perturban
la alegría del día festivo y el descanso debido a la mente y al cuerpo (c.
1247).
Sólo la autoridad competente, es decir, el romano pontífice y el colegio
episcopal,
tienen competencia para establecer, trasladar, abolir los días de fiesta y
los
de penitencia comunes a la Iglesia universal (c. 1244 &1).
TITULO.
Justificación de ejercicio de un derecho o de la posesión de un bien y
atestación
material dada de ello (p. e: título de párroco, de canónigo, título de
propiedad).
TOLERANCIA.
(Del lat. tolerare, soportar). Disposición que inclina a soportar
los
defectos o los errores ajenos.
TRANSEÚNTE.
(Del lat. transire, pasar, atravesar). Persona física que está
fuera
de su domicilio o cuasidomicilio, pero lo tiene. No está sujeto a las leyes que
no
están en vigor en el territorio en que se encuentra ni a las leyes particulares
de
su
territorio, a no ser que éstas sean personales y su exención cause daño en su
propio
territorio. Tampoco está sujeto a las leyes del territorio en que se encuentra,
salvo
que alteren el orden público, que haya que observar ciertas formalidades al
poner
un acto o de actos que se refieren a los bienes inmuebles del territorio en
que
se encuentra (c. 13 &3).
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TRANSITO
A OTRO INSTITUTO. Es el paso de un profeso de votos o vínculos
perpetuos
de un IVC a otro o a una SVA y viceversa. (Cf. Salida)
TRASLADO.
Transferencia de una persona de un cargo a otro, de un lugar a
otro.
Hay distintas clases de traslado, a saber:
1.
De los oficios eclesiásticos: Lo promueve la autoridad que tiene derecho a
la
provisión (c. 190 &1). Si se hace contra la voluntad del titular de oficio,
se
requiere
una causa grave y hay que observar el procedimiento dispuesto por el
derecho;
el trasladado tiene derecho a exponer las razones contrarias (&2). El
traslado,
para tener efecto, debe hacerse por escrito (&3). El primer oficio queda
vacante
sólo con la toma de posesión del segundo, a no ser que haya dispuesto
otra
cosa el derecho o la autoridad competente (c. 191 &1). Hasta la toma de
posesión
del nuevo oficio el trasladado percibe la remuneración vinculada al
primero
(&2).
2. De los clérigos: Figura que permite a un clérigo trabajar en una diócesis
distinta
de
la propia. El
obispo diocesano no puede negar a un clérigo la licencia de
traslado
a una diócesis donde hay escasez de clero o si se le considera idóneo para
el
trabajo que va a desempeñar allí.
3.
De la casa de noviciado: Para ello se requiere el decreto de traslado del
moderador
supremo, previo consentimiento de su consejo (c. 647 &1).
4.
Del párroco. "Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de
la
Iglesia
requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a
otra
parroquia o a otro oficio, el obispo le propondrá por escrito el traslado,
aconsejándole
que acceda por amor a Dios y a las almas" (c. 1748). Figura distinta
de
la remoción, la cual es impuesta.
TRIBUNAL.
Instancia personal o colegial que puede acoger una causa para,
luego
de un procedimiento, dirimirla.
En
la Iglesia existen distintos tribunales. Estos, pueden atender una causa en
orden
a la materia, la condición de las personas, el grado de (de los tribunales) y
el
territorio.
1.
Respecto a la materia.
Si
se trata de una disputa de carácter administrativo/económico, el proceso
indicado
sería el contencioso ordinario. Hay otros procesos, como cuando hay que
imponer
penas (en estos casos hablamos del proceso penal), cuando hay que
anular
la Sagrada Ordenación
, cuando hay que declarar nulo un matrimonio, (éstos
son
procesos especiales) o cuando un súbdito interpone recurso ante su superior
ante
un acto administrativo singular de este último por ser considerado ilegítimo
(el
acto
administrativo singular puesto por el superior).
2.
Respecto a las personas.
Un
laico, un Obispo, un gobernante de alguna nación no son juzgados por el
mismo
tribunal, sino que el ordenamiento canónico ha constituido tribunales según
la
condición de la persona en
la Iglesia. Así
, el laico será juzgado en un tribunal
diocesano
(de primera instancia), el obispo en un tribunal apostólico (Rota
Romana)
y lo mismo el gobernante aludido.
3.
Respecto al grado:
El
grado es el lugar que ocupa un tribunal en la jerarquía judicial. Según el
grado
existen los siguientes tribunales:
3.1.
De primera instancia: el diocesano.
Tribunal
de primera instancia interdiocesano: C. 1423 &1. "En
sustitución
de los tribunales diocesanos, ...varios obispos diocesanos, con la
aprobación
de
la Sede Apostólica
, pueden constituir de común acuerdo un tribunal
único
de primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de obispos o el
obispo
designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al obispo
diocesano
sobre su tribunal. &2. Los tribunales de que se trata en el &1 pueden
constituirse
para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas".
Tribunal
de primera instancia (apostólico).
La Rota Romana
es también
tribunal
de primera instancia para las causas previstas en el c. 1405 &3 y que son:
1º
Juzgar a los obispos en causas contenciosas, sin que esto signifique que no se
respeta
la competencia del obispo diocesano (que tiene el derecho de juzgar en su
tribunal
a sus súbditos).
2º
Juzgar al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al
Superior
General de los Institutos religiosos de derecho pontificio.
3º
Juzgar a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como
jurídicas,
que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.
Asimismo,
la Rota Romana
juzga en primera instancia las causas que el Papa,
por
propia voluntad o acogiendo alguna petición, le encomienda.
3.2.
De segunda instancia: El del arzobispo o metropolitano, para las causas
tratadas
ante el tribunal de primera instancia. Claro que para las causas que han de
tratarse
directamente ante el arzobispo este tribunal es de primera instancia.
Tribunal
de segunda instancia interdiocesano: C. 1439 &1 "Si de
acuerdo
con el c. 1423, hay un solo tribunal de primera instancia para varias
diócesis,
la Conferencia Episcopal
, con la aprobación de
la Sede Apostólica
, debe
establecer
un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis
sean
sufragáneas en la misma archidiócesis. &2.
La Conferencia Episcopal
puede
constituir
uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede
Apostólica,
aun fuera de los casos previstos en el &1. &3. Respecto a los tribunales
de
segunda instancia de que tratan los &&1-2,
la Conferencia Episcopal
o el obispo
designado
por ésta tienen todas las potestades que competen al obispo diocesano
sobre
su tribunal".
Tribunal
de segunda instancia (apostólico).
La Rota Romana
es tribunal
de
segunda instancia para las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de
primera
instancia y que hayan sido elevadas a
la Santa Sede
por apelación legítima
(c.
1444 &1, 1º).
La misma Rota Romana
juzga en segunda instancia las causas que el
Papa,
por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le ha encomendado y no
hay
obstáculo para ello.
3.3.
De tercera instancia: Los tribunales de
la Santa Sede
:
la Rota Romana
y
el
Supremo Tribunal de
la Signatura Apostólica.
La Rota Romana
es tribunal de tercera (o ulterior)
instancia para las
causas
ya juzgadas por
la misma Rota Romana
o por cualquier otro tribunal, a no
ser
que hayan pasado a cosa juzgada (c. 1444 &1, 2º).
La Signatura Apostólica
es un tribunal del todo peculiar. Juzga,
se22gún
el c. 1445 &1:
1º
Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros
recursos
contra las sentencias rotales.
2º
Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota
Romana
se niega a admitir a nuevo examen.
3º
Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la
Rota
Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.
4º
Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416:
"Los
conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de
apelación,
han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de
apelación,
resuelve
la Signatura Apostólica
".
&2
Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad
administrativa
eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras
controversias
administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o
por
los dicasterios de
la Curia Romana
, y los conflictos de competencia entre dichos
dicasterios.
&3
Corresponde también a este Supremo Tribunal:
1º
Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se
proceda
contra los abogados o procuradores, si es necesario;
2º
prorrogar la competencia de los tribunales;
3º
fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los
cc.
1423 y 1439.
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TRIBUNAL
(MIEMBROS DE).
1.
Abogado. Asiste, asesora a su patrocinado.
2.
Auditor. Es el que, únicamente debe recoger las pruebas y entregárselas al
juez,
según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede
provisionalmente
decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el
caso
de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.
3.
Curador (o tutor). Es el que representa al inhábil. CC. 1479 y 1479.
4.
Defensor del vínculo. Es el que, por todos los medios, busca que no se
rompa
el vínculo. Puede ser de tres clases:
-
De oficio (c. 1481). "En el juicio contencioso, si se trata de menores o de
un juicio
en
el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas
matrimoniales,
el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo
tiene".
-
Matrimonial. "...por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que
puede
aducirse
razonablemente contra la nulidad o disolución" (c. 1432).
-
Ordenación. "En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos
derechos
y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial"
(c.
1711).
5.
Juez. Es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una
decisión
(sentencia).
6.
Notario. Es el que toma nota. Redacta las actas. Su firma en ellas es
necesaria
para la validez (c. 1437 && 1 y 2).
7.
Procurador. Representa a un hábil (persona física o jurídica) o un inhábil.
8.
Promotor de justicia. Insta para que el juez procure el bien público,
interviniendo
en la causa a semejanza de las partes.
9.
Tutor (o curador).
10.
Vicario judicial (u oficial). Es el que es nombrado por el obispo apra
juzgar
las causas que se presentan en
la diócesis. Constituye
un solo y mismo
tribunal
con el obispo diocesano. Es distinto del vicario general; pero puede tener
ambos
cargos al mismo tiempo.
TRIBUNAL
ARBITRAL. Propiamente hablando no es un tribunal, ya que éste
es
uno de los medios para evitar juicios. En el juicio arbitral se acepta la decisión
de
tercero(s)
(juez o jueces que hace(n) de árbitro(s).
En
el juicio arbitral se deben seguir las normas que acuerden los litigantes; si
no
las establecen, se siga la ley promulgada por la Conferencia episcopal, y si no
la
hay,
a la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el acuerdo (c. 1714).
Obviamente
no se puede hacer válidamente una transacción o compromiso
arbitral
sobre lo que pertenece al bien público -como son las causas de nulidad
matrimonial,
o las penales-, y sobre otras cosas de las que no pueden disponer
libremente
las partes.
Cuando
se trate de bienes eclesiásticos temporales se observen las
solemnidades
que el derecho establece para la enajenación de bienes eclesiásticos
(c.
1715).
La
sentencia arbitral tiene eficacia en el fuero canónico; solamente es
necesaria
para su eficacia canónica la confirmación del juez eclesiástico, cuando la
ley
civil del lugar exige para la eficacia de la sentencia arbitral la confirmación
del
juez
(c. 1716 &1).
La
sentencia arbitral se puede impugnar en el fuero canónico ante el juez,
concretamente,
ante el juez competente para juzgar la controversia en primera
instancia,
cuando la ley civil del lugar admite la impugnación de la sentencia
arbitral
ante el juez civil (c. 1716 &2).
TRIBUTO.
Modo de adquisición de bienes temporales por parte de la Iglesia.
Suponen
el derecho que la Iglesia tiene de exigir a los fieles los bienes que necesita
para
sus propios fines (c. 1260).
Los
distintis tributos que la Iglesia puede imponer son:
1.
Impuestos: Son montos de dinero exigidos en forma obligatoria y
predeterminada
a los fieles o a las personas jurídicas eclesiásticas por la autoridad
competente,
independientemente de cualquier servicio prestado a la(s) misma(s).
2.
Tasas: Son determinadas cantidades que se cobran a los fieles cuando
tiene
lugar un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de
impedimentos
matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede
apostólica
y que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf.
tasa).
3.
Tributos ordinarios y extraordinarios:
3.1.
En favor de la diócesis:
-
En situación normal: "Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el
obispo
diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas
jurídicas
públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos,
oído
el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral;..." (c. 1263).
-
En situación de grave necesidad: "...respecto a las demás personas físicas
y
jurídicas
sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en
caso
de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y
costumbres
particulares que le reconozcan más amplios derechos".
3.2.
En favor del Seminario: "&1. Para proveer a las neces2idades del
Seminario,
además de la colecta de la que se trata en el c. 1266, el Obispo puede
imponer
un tributo en su diócesis.
&2.
Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas
jurídicas
eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no
ser
que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de
alumnos
o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese
tributo
debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y
determinado
según las necesidades del seminario" (c. 264).
TUTOR. (Cf. Curador).
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